DECRETO 920 DE 2023
(junio 06)
por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, con efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el Congreso de la República, en uso de sus competencias constitucionales expide el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.
Que al declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 en la Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional advirtió que la expulsión inmediata de tal disposición “podría causar traumatismos y riesgos para la preservación de los principios constitucionales, y generaría un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley que fije el régimen sancionatorio, el decomiso de mercancías en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable” por lo que optó por diferir los efectos de la decisión “hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable”.
Que mediante artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso de la República decidió, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración normativa que le son propias, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la citada ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así corno el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el presente contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, Decreto número 2147 de 2016, Decreto número 1074 de 2015, Decreto número 1625 de 2016, Decreto número 2218 de 2017 y Decreto número 3568 de 2011.
Que, atendiendo las precisas facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructuró temáticamente en los siguientes títulos: 1) Disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) Régimen sancionatorio, 3) Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales.
Que en el Título 1, sobre disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, se establece el objeto y ámbito de aplicación del presente decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan inicio a las investigaciones en los asuntos aquí desarrollados, entre ellos, principios orientadores, facultades de fiscalización asociados a sanciones, decomiso de mercancías y procedimiento aplicable, obligación de informar y la sanción correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades.
Que en el Título 2 se establece el nuevo régimen sancionatorio enfatizando en las garantías y principios constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se desarrollan aspectos como: la implementación de los estándares internacionales de Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones aduaneras o la reincidencia de las mismas.
Que, en aras de fortalecer las garantías procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto las infracciones como sus correspondientes sanciones se determinen por operación y no por declaración en atención a la dinámica logística.
Que la clasificación de las infracciones se determina a partir del daño causado al bien jurídico tutelado, el análisis de las conductas infractoras y la sanción aplicable a cada una de ellas, de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios aduaneros, clasificándolas en gravísimas, graves y leves, garantizando congruencia en los montos de su tasación en aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y no imposición de doble sanción por un mismo hecho.
Que, en aplicación de la función preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez, en un lapso de tres (3) años, se haya incumplido una obligación aduanera catalogada como infracción leve sancionada con multa, esta no será objeto de sanción pecuniaria si corrige la situación por iniciativa propia o después de haber sido invitado a corregirla por la administración en el plazo indicado por ella.
Que se hace necesario establecer la sanción mínima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el régimen sancionatorio aduanero y crear la sanción de amonestación con el fin de evitar desgastes administrativos para así promover de manera preventiva la cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetición.
Que teniendo en cuenta la dinámica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena logística, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el desarrollo de las operaciones aduaneras, y así atender la necesidad futura de cambiar el régimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un régimen sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor.
Que la ausencia de una ley sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros, implica, necesariamente, la parálisis de los cambios normativos sustantivos en materia aduanera acarreando la pérdida de competitividad en el comercio exterior para el país.
Que esta clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En este sentido, la categorización de las infracciones se convierte en un parámetro de legalidad para la clasificación de las obligaciones que haga el régimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de la ley marco de aduanas y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que en desarrollo de los principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al régimen sancionatorio administrativo aduanero, las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas. Las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves, y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves.
Que estas infracciones solo serán aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea posterior a su vigencia -ley previa- cumpliendo con el principio de legalidad y certeza en materia sancionatoria administrativa.
Que la actividad de los usuarios aduaneros compromete bienes jurídicos tutelados importantes que deben ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de ellos un deber máximo de diligencia. En consecuencia, el régimen sancionatorio aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo podrá excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad.
Que el Título 3 desarrolla el decomiso de mercancías en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificación de causales de aprehensión que darán lugar al decomiso de las mercancías evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicación.
Que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, se crea el Comité de Revisión de Aprehensiones, como una instancia de verificación de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión de mercancías, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros, así como la generación de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la disposición oportuna de la mercancía al obligado aduanero y la expedición de lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la administración ante ella o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que se hace necesario racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente necesarios en los que la mercancía sea prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera.
Que en el Título 4 se desarrolla el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, la aprehensión y el decomiso de mercancías, y de liquidaciones oficiales que den lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta elaboración normativa gira en torno a la materialización y salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como los criterios de libertad probatoria.
Que dentro de este marco garantista y atendiendo el desarrollo tecnológico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación, así como los términos y condiciones de la presentación electrónica de los recursos de reconsideración, reposición y apelación y solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al régimen sancionatorio, de decomiso y a la aplicación del procedimiento.
Que, en el marco de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, se establece un procedimiento abreviado para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones leves, en observancia de las garantías procesales a los obligados aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos sancionatorios.
Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Que en el Título 5 del presente Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicación de la norma sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios en curso se aplicarán las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta se haya mantenido como infracción susceptible de ser sancionada administrativamente y sea más favorable.
Que se precisa que las notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previsto se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.
Que, en atención a la entrada en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley contó con el acompañamiento de la Subcomisión integrada por tres (3) Representantes de la Cámara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso de la República, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, mediante Resoluciones número 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo de 2023 (Cámara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de acompañar el proceso de elaboración y discusión del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable, lo cual se materializó en la realización de mesas técnicas adelantadas los días 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de 2023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio respuesta sobre los comentarios escritos presentados.
Que, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Capítulo No. 1 - Disposiciones Generales
Artículo No. 14 - Ámbito de aplicación.
El presente título establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.
Artículo No. 15 - Clases de infracciones y tipos de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título se califican como leves, graves y gravísimas, y serán sancionadas con amonestación, multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión.
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (INFAD).
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.
La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.
Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
Parágrafo 1. La clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera deberá corresponder a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, de acuerdo con los siguientes criterios:
A. Las infracciones de categoría 1 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 1. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros habilitados, autorizados, calificados, inscritos o registrados que conlleven a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio exterior, a la introducción de mercancías de prohibida importación, al uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros, así como aquellas conductas que impliquen o tengan por efecto el no pago de los tributos aduaneros, afecten la salud, la seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística.
El incumplimiento de obligaciones de categoría 1 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor, sin que dicha multa sea inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por operación.
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión por tres (3) meses o de cancelación de la autorización, inscripción, calificación, habilitación o registro.
El uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros dará lugar a la sanción de cancelación.
B. Las infracciones de categoría 2 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 2. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros distintos a los previstos en el literal A. del presente parágrafo, que conlleven, a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio exterior, la introducción de mercancías de prohibida importación, así como aquellas conductas que afecten la estabilidad fiscal, la salud, la seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística.
El incumplimiento de obligaciones de categoría 2 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
C. Las infracciones de categoría 3 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 3. Estas infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los trámites aduaneros que puedan dar lugar a un menor pago de tributos aduaneros, a que la mercancía se considere como no declarada, al incumplimiento de los requisitos para el ingreso, permanencia y/o salida de mercancía desde y hacia una zona franca, a la obtención de beneficios a los que no se tiene derecho, al incumplimiento de restricciones legales o administrativas, a la violación a los derechos de propiedad intelectual, al incumplimiento de obligaciones y requisitos así como al mantenimiento de los mismos para la habilitación, autorización, inscripción o registro de un usuario aduanero.
El incumplimiento a las obligaciones categoría 3 será sancionado con multa de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
D. Las infracciones de categoría 4 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 4. Estas infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los procesos aduaneros; que obstaculicen el control y la realización de la actividad adelantada por la autoridad aduanera.
Las infracciones que no se encuentren dentro de las categorías 1, 2 y 3, se considerarán infracciones de categoría 4 siempre que exista una obligación en la normatividad aduanera.
El incumplimiento de las obligaciones categoría 4 será sancionado con multa de ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
E. Las infracciones de categoría 5 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 5. Estas infracciones corresponden a la afectación menor en los procesos aduaneros como un mecanismo de prevención para evitar su repetición, incentivando la cultura de cumplimiento en los usuarios aduaneros.
Las infracciones clasificadas como categoría 5 serán sancionadas con amonestación.
Las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas, las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves.
Parágrafo 2. Quién por primera vez, en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria.
Parágrafo 3. Para la aplicación y liquidación de las sanciones establecidas en UVT en el presente decreto se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.
Artículo No. 16 - Sanción mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera será equivalente a la suma de diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT).
Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora.
Artículo No. 17 - Reserva de las investigaciones administrativas.
La información contenida dentro de la respectiva investigación, gozará de reserva legal y, por tanto, la información solo podrá ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones, aprehensiones y decomisos no gozaran de reserva salvo en la parte que contenga información que por expresa disposición legal goce de la misma.
Artículo No. 18 - Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero.
Esta medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 7 del presente decreto, se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando existan graves elementos probatorios de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización, habilitación o registro.
La medida de suspensión provisional se informará para su registro a la dependencia que concedió la autorización, habilitación, reconocimiento o registro, así como a la dependencia encargada de la administración del Registro Único Tributario (RUT).
Artículo No. 19 - Procedimiento para ordenar la suspensión provisional.
La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.
Para la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización Aduanero, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El Comité dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la información en debida forma, se pronunciará mediante oficio dirigido al funcionario que adoptó la medida de suspensión provisional. En el oficio se presentará un resumen de las consideraciones efectuadas por el Comité de Fiscalización Aduanero para avalar o no la adopción de la medida cautelar.
En caso de que la decisión avale la adopción de la medida, esta entrará en vigor una vez notificado electrónicamente el auto que incorpora la decisión al expediente y ordena la suspensión de la calidad en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces. Este procedimiento se debe realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del oficio de parte del Comité de Fiscalización Aduanero.
Por tratarse de un auto que notifica la decisión del comité, contra el mismo no procede recurso alguno.
La solicitud efectuada al Comité de Fiscalización Aduanero no interrumpirá el trámite del proceso.
El presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización Aduanero.
La suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la decisión del Comité de Fiscalización Aduanero. El usuario aduanero podrá continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando hasta la entrada en vigor de la suspensión provisional.
Artículo No. 20 - Comité de Fiscalización Aduanero.
El Comité de Fiscalización Aduanero, al que se refiere el presente decreto estará conformado por:
1. El Director de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
2. El Director de Gestión de Aduanas o quien haga sus veces.
3. El Director de Gestión Estratégica y Analítica o quien haga sus veces.
4. El Director de la Policía Fiscal y Aduanera o quien haga sus veces.
5. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto número 1071 de 1999, quien podrá participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso.
La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Subdirección de Apoyo en la Lucha Contra el Delito Aduanero y Fiscal quien elaborará el acta correspondiente y la conservará junto con sus soportes.
El Comité se reunirá previa citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación de sus miembros no será delegable.
Los integrantes e invitados deberán guardar la debida confidencialidad sobre los asuntos tratados en el Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas.
A los integrantes del comité, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que lo modifique, sustituya o adicione, las cuales se resolverán con fundamento en el artículo 12 de la citada ley.
El Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros y las decisiones se aprobarán con el voto de la mayoría simple de los asistentes.
El Comité de Fiscalización Aduanero podrá darse su propio reglamento.
Parágrafo. El funcionamiento del Comité de Fiscalización Aduanero será desarrollado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 21 - Intervención del Comité de Fiscalización Aduanero frente a la reincidencia en infracciones graves y gravísimas.
Para determinar la posible aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de multa por reincidencia, cuando el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción grave o gravísima, deberá reportarse del hecho a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización. Si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves o gravísimas a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.
Para lo anterior la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos según corresponda.
La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de las operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.
El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la nueva infracción grave o gravísima, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero, se propondrá la sanción de cancelación en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
Parágrafo 1. Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado por el usuario.
Parágrafo 2. En aquellos casos en que se contemple la aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes del infractor, la transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión, la incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación. En todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el presente artículo sin considerar el límite de las sanciones en relación con las operaciones de comercio exterior del primer inciso de este artículo.
Artículo No. 22 - Gradualidad.
En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:
1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 del presente decreto.
4. Cuando en el término de tres (3) años, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera y las siguientes infracciones, sanción de multa por ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho término se contará desde la fecha de expedición del emplazamiento.
5. Cuando una infracción establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanción de multa, la cancelación o suspensión de la autorización, habilitación o reconocimiento, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, la autoridad aduanera deberá fundamentar en el acto administrativo, algunos de los siguientes criterios:
5.1. Afectación a la seguridad nacional,
5.2. Afectación a la salud o salubridad pública,
5.3. Vulneración de los intereses económicos del Estado,
5.4. Incumplimiento al Convenio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES),
5.5. Afectación al patrimonio cultural,
5.6. Impacto de la medida sobre el comercio exterior,
5.7. Antecedentes del presunto infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos tres (3) años.
Parágrafo 1. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del requerimiento especial aduanero, o emplazamiento, según el caso. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
Parágrafo 2. El evento previsto en el numeral 1 del artículo 24 del presente decreto, no se contabilizará como antecedente para la aplicación del numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 3. En la diligencia de inspección aduanera únicamente aplicará la gradualidad de que trata el numeral 3 del presente artículo.
Artículo No. 23 - Reducción de la sanción.
El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 24 del presente decreto.
2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será del ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento sin que sea inferior a la sanción mínima.
Artículo No. 24 - Allanamiento y reconocimiento de la comisión del hecho sancionable.
El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses y la sanción reducida correspondiente. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.
La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa que, de prosperar, dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a los valores aplicables al rescate.
Parágrafo 2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 22 del presente decreto, se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción:
1. Al cuarenta por ciento (40%) cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al sesenta por ciento (60%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al ochenta por ciento (80%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Parágrafo 3. En el evento previsto en el artículo 72 del presente decreto, el allanamiento será al ochenta por ciento (80%) en cualquier momento que se allane antes de la firmeza del acto que impone la sanción.
Artículo No. 25 - Caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera.
La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo.
Cuando se trate de un hecho o conducta de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, omisión o conducta.
Parágrafo 1. Cuando se trate de los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera.
Parágrafo 2. Cuando se trate de una infracción cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración en la normatividad aduanera.
Parágrafo 3. En el caso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el término de caducidad empezará a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte respectivo intermediario de la modalidad.
Artículo No. 26 - Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Artículo No. 27 - Errores formales no sancionables.
Son errores formales no sancionables, los siguientes:
1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control aduanero.
2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.
3. Los errores de transcripción de la información entregada y errores en la selección de códigos reportados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
Artículo No. 28 - Causales de exoneración de responsabilidad.
Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera. Este numeral se aplicará sin importar si el causante del hecho es otro obligado aduanero.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera.
5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Parágrafo 1. Cuando en ejecución de· un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso.
Parágrafo 2. También habrá lugar a declarar la exoneración de la responsabilidad cuando el obligado aduanero pruebe que los hechos no están tipificados.
Capítulo No. 2 - Infracciones Administrativas Aduaneras de los Declarantes en los Regímenes Aduaneros
Sección No. 1 - En el Régimen de Importación
Artículo No. 29 - Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
1.2. Simular operaciones de importación.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaración de Importación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
1.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete Unidades de Valor Tributario (707 UVT) por cada infracción.
En este caso, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización.
1.4. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país.
La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.5. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el artículo 245 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
2. Graves.
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.
La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar.
2.3. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio.
La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
2.4. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación, incluidas las correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves.
3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado (OEA).
En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación salvo que exista norma especial que disponga lo contrario, será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT), por cada infracción, salvo que exista norma especial que determine que la obligación es por declaración.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.4. No terminar las modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 30 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción.
3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.
Parágrafo 1. Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.4, 1.5 y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto respecto del importador y el exportador.
Parágrafo 2. Tratándose de la infracción establecida en el numeral 2.3 del presente artículo, cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante:
1. En la declaración anticipada presentada de manera extemporánea, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías.
2. En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración.
Cuando haya lugar a esta sanción, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
Artículo No. 30 - Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
1. Graves.
1.1 No terminar modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
2. Leves.
2.1. No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT).
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
Sección No. 2 - En el Régimen de Exportación
Artículo No. 31 - Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Exportar mercancías prohibidas, o por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por elConsejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción, sin que dicha multa sea inferior a quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT).
Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización.
1.3. Simular operaciones de exportación.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaración de Exportación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
1.4. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar.
La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a setecientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (750 UVT).
2. Graves.
2.1. No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos para su despacho en el artículo 349 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.2. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.3. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.4. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
3. Leves.
3.1. Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.2. No presentar dentro del plazo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.3. No presentar dentro del plazo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.4. Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción.
3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.
Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se aplicarán al exportador.
Artículo No. 32 - Infracciones en las operaciones aduaneras por oleoductos y/o poliductos.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir importadores o exportadores o los declarantes por las operaciones aduaneras a través de oleoductos y/o poliductos son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT).
1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT).
2. Graves.
2.1. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.
En la misma sanción incurrirá el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio de oleoductos y/o poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.
Sección No. 3 - En el régimen de tránsito aduanero
Artículo No. 33 - Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Graves.
1.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT).
1.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT).
1.3. No tener al momento de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los documentos físicos o en forma electrónica a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT).
2. Leves.
2.1. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte de la declaración de tránsito, de cabotaje o del formulario de continuación de viaje. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.
Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto respecto del importador y el exportador.
Sección No. 4 - En el tráfico fronterizo
Artículo No. 34 - Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo.
Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:
1. Graves.
1.1. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.
2. Leves.
2.1. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de amonestación.
Sección No. 5 - De los Beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación (PEX)
Artículo No. 35 - Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX).
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación (PEX), y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación (PEX), utilizando medios irregulares.
1.2. Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.3. Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación (PEX).
1.4. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX), para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.
1.6. No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX), salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito.
La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será multa de mil seiscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. Graves.
2.1. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación (PEX).
2.2. No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Operación Aduanera o quien haga sus veces.
2.3. No conservar el original y la copia del Certificado PEX.
La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será multa de cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT).
3. Leves.
3.1. Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación (PEX).
La sanción aplicable será multa de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT).
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 106 y siguientes del presente decreto.
Capítulo No. 3 - Infracciones aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos
Sección No. 1 - De las agencias de aduanas
Artículo No. 36 - Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas.
1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.3. No mantener o no subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 36 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.4. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.5. No cancelar los tributos aduaneros liquidados exigibles cuando se le ha proveído el dinero para hacerlo. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. La anterior sanción no se aplica cuando las sumas adeudadas se originan por investigaciones de valor que den como consecuencia un mayor valor a pagar.
1.6. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.7. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión o una medida de suspensión provisional. La sanción por cada operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.8. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.9. Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.10. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.11. No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis Unidades de Valor Tributario (2416 UVT).
2. Graves.
2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2. Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de incumplimiento.
Cuando se incurra en la infracción señalada en este numeral, no habrá lugar a la sanción de cancelación de la autorización como agencia de aduana, sin perjuicio de la pérdida de dicha autorización a que hace referencia el artículo 139 del Decreto número 1165 del 2019 o las normas que las modifiquen o adicionen, aunque la disminución del patrimonio líquido mínimo supere el veinte por ciento (20%).
2.3. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
2.4. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia no informada.
2.5. No informar dentro de los (3) días hábiles siguientes a la desvinculación y/o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares que se encuentran inscritos para representar a la sociedad y actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la dependencia competente de la entidad. La sanción será de multa de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
2.6. Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.7. Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.8. Negarse sin justa causa a prestar los servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable será la de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves.
3.1. No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.2. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.3. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.
3.4. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a:
1. Las personas que se anuncien por cualquier medio o realicen actividades como agencias o agentes de aduanas sin contar con la respectiva autorización y sin tener aprobada la garantía correspondiente.
2. Los representantes legales y los agentes de aduana de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad. La misma sanción aplicará a los representantes legales que teniendo la calidad de agencia de aduanas suspendida, realicen operaciones con posterioridad a la firmeza del acto administrativo de suspensión.
3. Los agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad, que realicen operaciones con posterioridad a la firmeza del acto administrativo correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará como infracción gravísima con multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT), a los representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o exportadores, dentro del término establecido, los documentos que se encuentren obligados a conservar de conformidad con los artículos 51 y 177 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Sección No. 2 - De los usuarios aduaneros permanentes
Artículo No. 37 - Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente decreto cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas.
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Haber iniciado actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT).
1.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
1.4. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.
1.5. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.3 a 1.5 será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
2. Leves.
2.1. No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
2.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
2.3. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
2.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
2.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT), por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones y sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por las infracciones cometidas por los Usuarios Aduaneros Permanentes durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción.
Sección No. 3 - De los usuarios altamente exportadores
Artículo No. 38 - Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente decreto, cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas.
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2. Haber iniciado actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT).
1.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
1.4. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.3 y 1.4 será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
2. Leves.
2.1. No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
2.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
2.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
2.4. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
2.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones y sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por las infracciones cometidas por los Usuarios Altamente Exportadores durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción.
Capítulo No. 4 - Infracciones aduaneras de los usuarios de las zonas francas
Artículo No. 39 - Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables.
Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Simular operaciones de Comercio Exterior.
La sanción aplicable será de cancelación de la autorización como Usuario Operador de zona franca.
1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.3. Autorizar o permitir la salida de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). Si el usuario operador, informó dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
1.4. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir en las conductas delictivas de contrabando, evasión y lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT).
1.5. No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Graves.
2.1. No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa por operación equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
2.2. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando se informe de manera extemporánea la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un término que no supere los dos días calendario adicionales al término inicial establecido en la disposición normativa.
2.3. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.4. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.5. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso tratándose de mercancía a granel, el estado de los bultos y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.6. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
2.7. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 72 del presente decreto, cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
3. Leves.
3.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.2. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento o inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
3.5. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.6. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.7. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.8. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo No. 40 - Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y sanciones aplicables.
Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Simular operaciones de Comercio Exterior.
La sanción aplicable será de cancelación de la autorización como Usuario industrial de zona franca.
1.2. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
1.3. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.4. Sacar de sus instalaciones mercancías bajo control aduanero sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
1.5. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Graves.
2.1. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
2.3. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
Para las faltas previstas en los numerales 2.2 y 2.3., se aplicará lo señalado en el artículo 72 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
3. Leves.
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de Valor Tributario (121 UVT).
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de Valor Tributario (121 UVT).
3.6. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.7. Permitir el ingreso o almacenar en sus instalaciones los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.8. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.9. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo No. 41 - Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las zonas francas transitorias.
Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
2. Graves.
2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
3. Leves.
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
Capítulo No. 5 - Infracciones aduaneras de los depósitos
Sección No. 1 - Depósitos públicos y privados
Artículo No. 42 - Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado el levante o no se hayan cancelado los tributos aduaneros, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.3. No contar durante la habilitación del depósito con los equipos necesarios y aptos para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento, conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.4. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.5. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.6. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones calificadas como gravísimas, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves.
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.2. No custodiar las mercancías almacenadas en proceso de importación o exportación de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.3. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT).
2.4. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador, se reporta de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
2.5. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
3. Leves.
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.2. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.4. No informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.5. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.6. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.7. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.9. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
3.10. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Parágrafo. Las personas que se anuncien por cualquier medio o realicen actividades como depósito habilitado sin contar con la correspondiente habilitación, serán sancionados con infracción calificada como gravísima sancionado con multa equivalente a doce mil ochenta y dos unidades de Valor Tributario (12.082 UVT).
Artículo No. 43 - Infracciones de los centros de distribución logística internacional.
Los titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener:
1. Gravísimas.
1.1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Graves.
2.1. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, adicionales al término inicial establecido en la disposición normativa, según el plazo inicial sea en horas o en días.
2.2. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.3. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario.
3. Leves.
3.1. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.2. No informar dentro del plazo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en casos de contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.3. No presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.4. No identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
3.6. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.7. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.9. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Sección No. 2 - Infracciones de Otros Depósitos
Artículo No. 44 - Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 42 del presente decreto.
A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Gravísimas.
1.1. No avisar y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
1.2. No avisar o no poner a disposición de la autoridad aduanera las armas, municiones o mercancía de prohibida importación que fueron hallados en la inspección realizada en sus instalaciones. La sanción a aplicar será la cancelación de la habilitación.
1.3. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones., La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.4. Almacenar en las instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción será de quinientas cincuenta (550) Unidades de Valor Tributario.
1.5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.6. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
2. Graves.
2.1. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
3. Leves.
3.1. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
3.2. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.3. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.4. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías que ingresen como envíos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.5. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.6. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.7. No mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Parágrafo. La sanción del numeral 1.4 aplicará a los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando almacenen cualquier clase de mercancía.
Artículo No. 45 - Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 42 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas.
1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
1.2. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
1.3. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.4. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.5. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. Graves.
2.1. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves.
3.1. No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.2. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
Artículo No. 46 - Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 42 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas.
1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
1.2. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
1.3. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.4. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. Graves.
2.1. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves.
3.1. No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.2. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Capítulo No. 6 - Infracciones Aduaneras de los Titulares de Puertos y Muelles de Servicio Público y Privado
Artículo No. 47 - Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables.
Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. Gravísimas.
1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
1.2. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.3. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos, u obstaculizar de cualquier manera el acceso a la autoridad aduanera a la información registrada en los equipos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.4. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías en sus instalaciones, o en las instalaciones del depósito habilitado o del Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
2. Graves.
2.1. Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT), por cada infracción.
3. Leves.
3.1. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera, o la práctica de las diligencias, dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de amonestación.
3.3. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.4. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.6. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Parágrafo. Las infracciones previstas en los numerales 1.4, 3.1, 3.5, 3.6. y del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.
Capítulo No. 7 - Infracciones Aduaneras Relativas al Uso de los Servicios Informáticos Electrónicos
Artículo No. 48 - Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Operar los servicios informáticos electrónicos encontrándose suspendida la autorización.
1.2. Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Se entiende como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
1.3.1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce perjuicio al control que efectúa la Administración.
1.3.2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación.
1.3.3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario.
1.3.4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos.
1.3.5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.3.6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta:
1.3.6.1. No existe un control en el uso de claves para una “única” persona (usuario).
1.3.6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas.
1.3.7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad.
1.3.8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada.
1.3.9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen.
1.3.10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono.
La sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
1.4. Operar los servicios informáticos electrónicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.
2. Graves.
2.1. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
3. Leves.
3.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios informáticos y a través de estos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Capítulo No. 8 - Infracciones Aduaneras de los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes
Artículo No. 49 - Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción por operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Para la infracción prevista en este numeral y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
1.2. No pagar los tributos aduaneros liquidados en la declaración consolidada de pagos o no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
La sanción a aplicar será de setecientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.
1.3. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. La sanción a aplicar será de setecientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.
2. Graves.
2.1. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2.3. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.4. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y/o de los documentos de transporte asociados a una operación en la oportunidad y forma prevista en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
2.5. Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.6. Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
2.7. Almacenar mercancía que haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con la declaración simplificada en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.7 será de multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT).
3. Leves.
3.1. Recibir los envíos de correspondencia, envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
3.2. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda, y/o no recaudarlos en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario.
3.3. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 3.1 a 3.4 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción.
3.5. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.
Capítulo No. 9 - Infracciones Aduaneras de los Transportadores
Artículo No. 50 - Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En la introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional.
1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. La sanción será de multa equivalente a seiscientas Unidades de Valor Tributario (600 UVT).
1.1.2. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2. Graves.
1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por manifiesto o documento de transporte. Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
1.2.2. No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3. Leves.
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a noventa Unidades de Valor Tributario (90 UVT).
1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
1.3.3. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa por documento de transporte, equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.3.4. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.3.5. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.3.6. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.3.7. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.3.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
2. En la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional.
2.1. Gravísima.
2.1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT) por cada infracción.
2.2. Leves.
2.2.1. No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción.
3. En el Régimen de Tránsito y en las operaciones de transporte multimodal.
3.1. Gravísimas.
3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal.
La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción.
3.1.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.
3.1.3. Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por cada infracción.
3.2. Graves.
3.2.1. No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT), por cada infracción.
3.2.2. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cam-bios en la naturaleza o en su estado.
3.2.3. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.
3.3. Leves.
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta Unidades de Valor Tributario (30 UVT), por cada infracción.
3.3.2. Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada infracción.
Parágrafo. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.
Capítulo No. 10 - Infracciones Aduaneras de los Agentes de Carga Internacional
Artículo No. 51 - Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. Graves.
2.1. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.
La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
2.2. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
2.3. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
3. Leves.
3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta y cinco Unidades de Valor Tributario (145 UVT).
3.2. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.3. No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Capítulo No. 11 - Infracciones Aduaneras en Materia de Valoración de Mercancías, Origen y Resoluciones Anticipadas y Sanciones Aplicables
Artículo No. 52 - Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. Graves.
1.1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
1.2. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
1.3. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).
1.4. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos Unidades de Valor Tributario (242 UVT) por cada requerimiento incumplido.
2. Leves.
2.1. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
2.2. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
2.3. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
Artículo No. 53 - Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables.
Las infracciones que se presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Graves.
1.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o quién aparezca como emisor de aquella niegue su expedición; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.
1.2. Las infracciones graves en el origen no preferencial serán las siguientes:
1.2.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
1.2.2. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
2. Leves.
2.1. Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.
La sanción no podrá exceder el valor equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.2. Las infracciones leves en el origen no preferencial serán las siguientes:
2.2.1. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.
Artículo No. 54 - Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente.
Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Gravísimas.
1.1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
2. Leves.
2.1. Quien posteriormente a la obtención de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos, que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en forma extemporánea.
La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 del presente decreto.
2.2. No aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2.3. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
Capítulo No. 12 - De los Usuarios de Programas de Fomento
Sección No. 1 - Suspensión e Infracciones Referentes al Programa de Fomento para la Industria Automotriz
Artículo No. 55 - Suspensión de las importaciones.
Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto número Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo No. 56 - Infracciones y sanciones en el programa de fomento de la industria automotriz.
Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento de la industria automotriz sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del Decreto número Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la responsabilidad penal.
1.3. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
1.4. Obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior.
1.5. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
Las infracciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización.
La cancelación se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
2. Graves
2.1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.2. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
2.3. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.4. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
3. Leves
3.1. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.2. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.3. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
Artículo No. 57 - Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación del programa.
En caso de terminación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles.
Sección No. 2 - De la suspensión y terminación del programa de fomento para la industria de astilleros
Artículo No. 58 - Suspensión de las importaciones.
Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria de astilleros cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo No. 59 - Infracciones y sanciones en el programa de fomento de la industria de astilleros.
Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son las siguientes:
1. Gravísimas
1.1. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la responsabilidad penal.
1.3. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
1.4. Obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior.
1.5. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
Las infracciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización.
La cancelación se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
2. Graves
2.1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.2. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
2.3. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.4. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las mercancías, en los términos del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
3. Leves
3.1. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.2. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.3. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Artículo No. 60 - Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación del programa.
En caso de terminación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorias exigibles.
Capítulo No. 13 - Otras infracciones administrativas aduaneras
Artículo No. 61 - Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
1. Gravísimas
1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientos Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Graves
2.1. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.2. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves
3.1. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo No. 62 - Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
1. Gravísimas
1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, o la declaración de importación simplificada, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Graves
2.1. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas.
La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.2. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3. Leves
3.1. Importar mercancías al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo No. 63 - Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las sociedades de comercialización internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas
1.1. No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.2. Simular operaciones de comercio exterior.
1.3. Expedir certificados al proveedor por compras inexistentes.
1.4. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los certificados al proveedor.
1.5. Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional.
La sanción aplicable para los numerales 1.1 a 1.5 será de cancelación de la autorización como sociedad de comercialización internacional.
1.6. No exportar dentro de los términos legalmente establecidos, las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.
En virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979 o la norma que la sustituye o modifique, la sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.
2. Graves
2.1. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones.
La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
2.3. Presentar o expedir de manera extemporánea en la forma y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
3. Leves
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a las personas que se anuncien y/o realicen actividades como sociedad de comercialización internacional, sin haber obtenido la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y aprobada la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 64 - Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación.
Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importaciónexportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:
1. Graves
1.1. No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada infracción.
2. Leves
2.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
2.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación.
Artículo No. 65 - Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:
1. Leves
1.1. Cambiar la destinación de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
1.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
1.3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
1.4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.
Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.
La salida del vehículo automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.
Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.
Artículo No. 66 - Otras infracciones de los usuarios aduaneros.
Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas
1.1. Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.2. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.
La sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.2 será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT).
1.3. Los Usuarios Aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, serán sujetos de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas:
1.3.1. Ante el primer incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
1.3.2. Ante el segundo incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
1.3.3. Ante el tercer incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
Parágrafo. La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto.
Artículo No. 67 - Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros.
En el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras de corrección o revisión, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación y/o contravención a la normatividad aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago. Así mismo las legalizaciones, los allanamientos y las sanciones y rescates que se liquiden y paguen en las declaraciones de importación.
La Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo.
La solicitud de información de datos contenidos en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) solo puede ser presentada por una autoridad en desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular de la información o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán descargar el reporte de antecedentes administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a través del portal web de la entidad y quienes no estén registrados lo pueden hacer a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro.
Las áreas de Fiscalización y Liquidación, Operación Aduanera, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de los reportes que se registran en el servicio informático Infad, serán las responsables de incorporarlos dentro de los dos (2) meses siguientes a su firmeza o autorización del levante, debiendo incluir a todas las personas involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan desvinculado.
Cuando una liquidación oficial, resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización del registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
Parágrafo 1. La no incorporación o incorporación extemporánea, de los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los jefes de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera, Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria, Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y Definición Situación Jurídica, División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, Operación Aduanera, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellos, serán los directos responsables de poner en conocimiento de las áreas competentes tales eventos.
Parágrafo 2. Cuando se trate de los allanamientos previstos en el numeral 1 del artículo 24 del presente decreto, solo se registrarán en el Servicio Informático de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad), aquellos que:
1. Se refieran a infracciones gravísimas.
2. Reconozcan por más de una vez la comisión de la misma infracción grave dentro de un periodo de trecientos sesenta y cinco (365) días consecutivos contados a partir de la presentación del primer allanamiento en dicho periodo.
3. Reconozcan por más de dos veces la comisión de la misma infracción leve dentro de un periodo de trecientos sesenta y cinco (365) días consecutivos, contados a partir de la presentación del primer allanamiento en dicho periodo.
Parágrafo 3. La base de datos del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o el que haga sus veces, será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.
Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el funcionamiento operativo del servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad).