DECRETO 920 DE 2023

(junio 06)

por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, con efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el Congreso de la República, en uso de sus competencias constitucionales expide el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.

Que al declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 en la Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional advirtió que la expulsión inmediata de tal disposición “podría causar traumatismos y riesgos para la preservación de los principios constitucionales, y generaría un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley que fije el régimen sancionatorio, el decomiso de mercancías en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable” por lo que optó por diferir los efectos de la decisión “hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable”.

Que mediante artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso de la República decidió, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración normativa que le son propias, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la citada ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así corno el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el presente contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, Decreto número 2147 de 2016, Decreto número 1074 de 2015, Decreto número 1625 de 2016, Decreto número 2218 de 2017 y Decreto número 3568 de 2011.

Que, atendiendo las precisas facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructuró temáticamente en los siguientes títulos: 1) Disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) Régimen sancionatorio, 3) Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales.

Que en el Título 1, sobre disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, se establece el objeto y ámbito de aplicación del presente decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan inicio a las investigaciones en los asuntos aquí desarrollados, entre ellos, principios orientadores, facultades de fiscalización asociados a sanciones, decomiso de mercancías y procedimiento aplicable, obligación de informar y la sanción correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades.

Que en el Título 2 se establece el nuevo régimen sancionatorio enfatizando en las garantías y principios constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se desarrollan aspectos como: la implementación de los estándares internacionales de Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones aduaneras o la reincidencia de las mismas.

Que, en aras de fortalecer las garantías procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto las infracciones como sus correspondientes sanciones se determinen por operación y no por declaración en atención a la dinámica logística.

Que la clasificación de las infracciones se determina a partir del daño causado al bien jurídico tutelado, el análisis de las conductas infractoras y la sanción aplicable a cada una de ellas, de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios aduaneros, clasificándolas en gravísimas, graves y leves, garantizando congruencia en los montos de su tasación en aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y no imposición de doble sanción por un mismo hecho.

Que, en aplicación de la función preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez, en un lapso de tres (3) años, se haya incumplido una obligación aduanera catalogada como infracción leve sancionada con multa, esta no será objeto de sanción pecuniaria si corrige la situación por iniciativa propia o después de haber sido invitado a corregirla por la administración en el plazo indicado por ella.

Que se hace necesario establecer la sanción mínima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el régimen sancionatorio aduanero y crear la sanción de amonestación con el fin de evitar desgastes administrativos para así promover de manera preventiva la cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetición.

Que teniendo en cuenta la dinámica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena logística, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el desarrollo de las operaciones aduaneras, y así atender la necesidad futura de cambiar el régimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un régimen sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor.

Que la ausencia de una ley sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros, implica, necesariamente, la parálisis de los cambios normativos sustantivos en materia aduanera acarreando la pérdida de competitividad en el comercio exterior para el país.

Que esta clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En este sentido, la categorización de las infracciones se convierte en un parámetro de legalidad para la clasificación de las obligaciones que haga el régimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de la ley marco de aduanas y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que en desarrollo de los principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al régimen sancionatorio administrativo aduanero, las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas. Las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves, y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves.

Que estas infracciones solo serán aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea posterior a su vigencia -ley previa- cumpliendo con el principio de legalidad y certeza en materia sancionatoria administrativa.

Que la actividad de los usuarios aduaneros compromete bienes jurídicos tutelados importantes que deben ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de ellos un deber máximo de diligencia. En consecuencia, el régimen sancionatorio aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo podrá excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad.

Que el Título 3 desarrolla el decomiso de mercancías en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificación de causales de aprehensión que darán lugar al decomiso de las mercancías evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicación.

Que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, se crea el Comité de Revisión de Aprehensiones, como una instancia de verificación de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión de mercancías, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros, así como la generación de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la disposición oportuna de la mercancía al obligado aduanero y la expedición de lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la administración ante ella o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que se hace necesario racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente necesarios en los que la mercancía sea prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera.

Que en el Título 4 se desarrolla el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, la aprehensión y el decomiso de mercancías, y de liquidaciones oficiales que den lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta elaboración normativa gira en torno a la materialización y salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como los criterios de libertad probatoria.

Que dentro de este marco garantista y atendiendo el desarrollo tecnológico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación, así como los términos y condiciones de la presentación electrónica de los recursos de reconsideración, reposición y apelación y solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al régimen sancionatorio, de decomiso y a la aplicación del procedimiento.

Que, en el marco de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, se establece un procedimiento abreviado para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones leves, en observancia de las garantías procesales a los obligados aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos sancionatorios.

Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que en el Título 5 del presente Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicación de la norma sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios en curso se aplicarán las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta se haya mantenido como infracción susceptible de ser sancionada administrativamente y sea más favorable.

Que se precisa que las notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previsto se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.

Que, en atención a la entrada en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021.

Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley contó con el acompañamiento de la Subcomisión integrada por tres (3) Representantes de la Cámara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso de la República, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, mediante Resoluciones número 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo de 2023 (Cámara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de acompañar el proceso de elaboración y discusión del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable, lo cual se materializó en la realización de mesas técnicas adelantadas los días 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de 2023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio respuesta sobre los comentarios escritos presentados.

Que, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:


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Título No. 4 - Procedimientos administrativos

Capítulo No. 1 - Disposiciones Generales


Artículo No. 73 - Ámbito de aplicación.

El presente Título, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.

Los actos administrativos, oficios, actas y demás documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo del proceso sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías, liquidaciones oficiales, ejecución de acciones de control, recursos podrán ser suscritos mediante firma electrónica o firma digital, teniendo para todos los efectos plena validez legal.


Artículo No. 74 - Agencia oficiosa.

Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.


Artículo No. 75 - Correcciones en la actuación administrativa.

Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.

Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.

Las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético pueden ser corregidos mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.

El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección se notificará electrónicamente y de no ser posible, se notificará por correo físico y contra él no procederá recurso alguno.

Parágrafo. Cuando se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los efectos previstos en el artículo 84 del presente decreto. Esta corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.

Cuando se trate de correcciones respecto de la causal de aprehensión, el auto de corrección se expedirá por una sola vez hasta antes de la expedición del auto de pruebas cuando ellas fueren decretadas, o cuando no se decretaren, hasta antes del término para presentar alegatos de conclusión. El auto deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces, y se notificará electrónicamente y de no ser posible por correo físico.

A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el documento de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 88 del presente decreto.

Capítulo No. 2 - Régimen Probatorio


Artículo No. 76 - Principios del derecho probatorio.

En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.


Artículo No. 77 - Sustento probatorio de las decisiones de fondo.

Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en el presente decreto.


Artículo No. 78 - Medios de prueba.

Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.

Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.

Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.

Parágrafo. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Verificación Inspección Contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia.

2. Prueba Pericial. Esta prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.


Artículo No. 79 - Oportunidad para solicitar las pruebas.

Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende.

Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por este decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.

Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.

La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.


Artículo No. 80 - Valoración de las pruebas.

Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado.

En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.

Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.


Artículo No. 81 - Inspección administrativa.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa.

Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.

La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.

Capítulo No. 3 - Decomiso

Sección No. 1 - Generalidades


Artículo No. 82 - Ámbito de aplicación.

El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.

Sección No. 2 - Procedimiento Decomiso Ordinario


Artículo No. 83 - Acta de aprehensión.

Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.

El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 144 del presente decreto.

Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.

Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.

Parágrafo 1. Para determinar la procedencia de la vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.

Lo señalado en el inciso anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 38 del artículo 69 del presente decreto. En estos casos siempre habrá vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso.

Parágrafo 2. La diligencia de aprehensión podrá finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inició la acción de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia, o que la naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial. Para tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.

Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado al área competente para que continúe con el proceso de decomiso.


Artículo No. 84 - Efectos del acta de aprehensión en la autorización de levante.

El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.

En consecuencia, con el acta de aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.


Artículo No. 85 - Trámites ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos.

En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.

En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o su devolución al usuario, debe compulsarse dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente para lo de su competencia.

Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 736 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.

Las notificaciones referidas en el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.


Artículo No. 86 - Garantía en reemplazo de aprehensión.

La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma o del avalúo de la misma, según el caso, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercancía se legalice con el pago de los tributos y el valor del rescate al setenta por ciento (75%) del valor de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La garantía en reemplazo de aprehensión será expedida por compañía de seguros, entidad bancaria o fianza y deberá constituirse por un término de quince (15) meses.

La garantía se presentará ante la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará mediante acto administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.

La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.

Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.

Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.

No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra el procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se notificará electrónicamente y cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico.

Cuando se opte por el rescate, de ser éste procedente, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso, expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate.

Parágrafo. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 97 del presente decreto.

En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 72 del presente decreto, o el retiro de la mercancía si ello es procedente, de conformidad con procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 del presente decreto.


Artículo No. 87 - Reconocimiento y avalúo.

El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo.

La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.

Parágrafo. El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 88 - Documento de objeción a la aprehensión.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión el titular de los derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.

2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.

3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.

4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.

Parágrafo. Cuando en el documento de objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 89 y 96 del presente decreto y la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de oficio.


Artículo No. 89 - Periodo probatorio.

Vencido el término del que dispone el último presunto responsable notificado del acta de aprehensión para presentar el documento de objeción, la administración podrá por una sola vez, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, corregir la causal de aprehensión de acuerdo con el artículo 75 del presente decreto. La corrección de la causal de aprehensión se notificará igual que el acta de aprehensión y se correrá nuevamente el término para la presentación del documento de objeciones de acuerdo con el artículo 88 de este decreto y el proceso continuará su curso. Si no hubiere lugar a tal corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado.

El auto que niega total o parcialmente la práctica de pruebas será notificado electrónicamente y cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. En el evento en que se confirme la decisión de no decretar la totalidad de las pruebas, comenzarán a contarse los términos de que trata el artículo 90 del presente decreto para expedir el acto administrativo de fondo.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será de tres (3) meses.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito suscrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.


Artículo No. 90 - Acto administrativo que decide de fondo.

La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución motivada.

1. Términos. Los setenta (70) días se contarán, según sea el caso, así:

1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el último documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del último documento de objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio;

1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.

2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:

2.1. Fecha.

2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.

2.3. Identificación y lugar de residencia.

2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.

2.5. Descripción de las mercancías.

2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.

2.7. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con una exposición razonada del mérito que le asigne a cada prueba.

2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.

2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.

2.10. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;

2.12. Forma de notificación.

2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

2.14. Firma del funcionario competente.

Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.

Sección No. 3 - Procedimiento Decomiso Directo


Artículo No. 91 - Decomiso directo.

El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. Hidrocarburos o sus derivados.

3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.

4. Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electrónicos.

5. Perfumes.

6. Animales vivos.

7. Mercancías de prohibida importación.

8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.

9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.

10. Las Mercancías a que hace referencia el numeral uno del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


Artículo No. 92 - Procedimiento del decomiso directo.

Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

El acta de aprehensión y decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto.

El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo.

Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.

Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo correspondiente contenido en la Ley 1762 de 2015.

Parágrafo. Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.


Artículo No. 93 - Concurrencia de procedimientos para el decomiso.

En el evento de encontrarse en las diligencias de control, de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 91 del presente decreto, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Sección No. 4 - Disposiciones Comunes al Decomiso


Artículo No. 94 - Adecuación del trámite.

Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.


Artículo No. 95 - Entrega de la mercancía por rescate.

Subsanados los errores cuando ello proceda, que motivaron la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate. Cuando se encuentre inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.


Artículo No. 96 - Devolución de la mercancía.

En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.


Artículo No. 97 - Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado.

Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.

2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.

3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.

Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.


Artículo No. 98 - Sanción de cierre del establecimiento de comercio.

Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de cinco (5) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

El cierre del establecimiento de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.

Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable, al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

En los casos de reincidencia, la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, deberá tenerse en cuenta la cuantía del decomiso, tasada en UVT, así:

Cuantía en UVT: Entre 1 y hasta 499 - Días de cierre: 5

Cuantía en UVT: Más de 499 y hasta 2000 - Días de cierre: 10

Cuantía en UVT: Más de 2000 y hasta 5000 - Días de cierre: 20

Cuantía en UVT: Más de 5000 - Días de cierre: 30

Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.

Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición de sanciones establecido en el artículo 106 y siguientes del presente decreto.

Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre, fuere adicionalmente lugar o casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no impida su ingreso.

Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.

Capítulo No. 4 - Liquidaciones Oficiales

Sección No. 1 - Generalidades


Artículo No. 99 - Clases.

La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente, puede ser de corrección o de revisión y, una y otra, pueden dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno separado.

También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros.

Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.

Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.


Artículo No. 100 - Correspondencia entre el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial.

La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a las causales de revisión o de corrección y a los hechos que hubieren sido contempladas en el requerimiento especial aduanero.

Sección No. 2 - Liquidación Oficial de Corrección


Artículo No. 101 - Facultad de corregir.

Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección, los cambios de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión.

También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 127 del presente decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

Parágrafo. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.


Artículo No. 102 - Error aritmético.

Existe error en la operación aritmética cuando:

1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía, se anotan como resultante un valor equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.


Artículo No. 103 - Correcciones de oficio.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.

La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Sección No. 3 - Liquidación Oficial de Revisión


Artículo No. 104 - Facultad de revisión.

La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.

Capítulo No. 5 - Procedimiento Sancionatorio y de Formulación de Liquidaciones Oficiales


Artículo No. 106 - Procedencia.

La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente Capítulo para los siguientes fines:

1. La imposición de sanciones.

2. La expedición de una liquidación oficial de corrección.

3. La expedición de una liquidación oficial de revisión.

La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.


Artículo No. 107 - Requerimiento especial aduanero.

La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.


Artículo No. 108 - Expedición y notificación del Requerimiento Especial Aduanero.

El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.

En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

La fecha de la ocurrencia de la presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice: 1) verificación en sistemas de información y/o documental, 2) cruces de información, 3) visitas y/o 4) obtención de documentos o información, cuyo análisis preliminar debe quedar plasmado en un informe de posibles inconsistencias.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.


Artículo No. 109 - Vinculación de terceros al proceso.

En los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.

Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.

Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.


Artículo No. 110 - Contenido del Requerimiento Especial Aduanero.

El Requerimiento Especial Aduanero, contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.


Artículo No. 111 - Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.

El requerimiento especial aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.

El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.


Artículo No. 112 - Periodo probatorio.

Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

El auto que decrete las pruebas se notificará vía electrónica o por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso; en el evento de no lograrse la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días señalados en el artículo 113 del presente decreto.


Artículo No. 113 - Acto administrativo que decide de fondo.

La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:

1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.

2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.

El término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial.

En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para expedir el acto que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique.

El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.

El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días señalados en el presente artículo.

Parágrafo. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.


Artículo No. 114 - Contenido de la liquidación oficial.

La liquidación oficial deberá contener:

1. Fecha.

2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.

3. Nombre o razón social del importador.

4. Número de identificación tributaria.

5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.

6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según corresponda.

7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.

8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.

9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.

10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.

11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba.

12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

15. Forma de notificación.

16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

17. Firma del funcionario competente.


Artículo No. 115 - Contenido de la resolución sancionatoria.

La resolución sancionatoria deberá contener:

1. Fecha.

2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.

3. Número de identificación tributaria.

4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.

5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.

6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.

7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto.

10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.

11. Forma de notificación.

12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

13. Firma del funcionario competente.


Artículo No. 116 - Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.

Capítulo No. 6 - Procedimiento para suspensión de beneficios y cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA)


Artículo No. 117 - Aspectos generales.

Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en el presente decreto.

Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).

La suspensión de beneficios o la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado (OEA) no implicará la pérdida o cancelación de la autorización o habilitación como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.


Artículo No. 118 - Causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA) y procedimiento aplicable.

Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA), las siguientes:

1. El incumplimiento de las condiciones y/o de los requisitos mediante los cuales se otorgó la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) y/o el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicha autorización de conformidad con lo previsto en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. La ocurrencia de un incidente en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Económico Autorizado (OEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. La suspensión de la calidad o calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la había concedido.

4. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten.

5. La orden de autoridad judicial.

6. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.

El procedimiento aplicable para la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios es el siguiente:

La suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA), es una medida cautelar que se adoptará mediante acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para la adopción de esta medida, la Subdirección del Operador Económico Autorizado, analizará las pruebas de los hechos constitutivos de la configuración de la causal de suspensión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información en debida forma, el Subdirector del Operador Económico Autorizado adoptará la medida mediante acto administrativo que será notificado al interesado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida, el Operador Económico Autorizado (OEA), podrá demostrar el cumplimiento de las condiciones, requisitos u obligaciones incumplidos, o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensión, si a ello hubiere lugar.

Vencido el término anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Secretaria Técnica del Comité del Operador Económico Autorizado (OEA), citará y pondrá en conocimiento de los miembros del mencionado Comité, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).

Parágrafo 1. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del presente artículo, conforme con el reporte del incidente presentado por las autoridades competentes o por el Operador Económico Autorizado (OEA), se practicará visita administrativa de verificación del incidente en las instalaciones del Operador Económico Autorizado (OEA) o de sus asociados de negocio, según corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del reporte. Visita que será realizada por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, quienes dejarán constancia detallada en el acta de visita de las circunstancias evidenciadas y verificadas, luego de revisados los procesos y procedimientos que permitan identificar las fallas de los controles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la Secretaria Técnica del Comité del Operador Económico Autorizado (OEA), citará y pondrá en conocimiento de los miembros del mencionado Comité, el acta de la visita y sus soportes, para que emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).

Parágrafo 2. La Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la adopción de la medida cautelar.

Parágrafo 3. Contra el acto administrativo que adopta la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA) no procede recurso alguno.

Parágrafo 4. En los casos en que el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) de que trata el Decreto número 3568 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado (OEA) el restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.


Artículo No. 119 - Causales de Cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA).

La cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) es el acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual se determina la cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:

1. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.

2. Cuando se concluya en el resultado de la visita de verificación de incidentes que el incidente ocurrió como consecuencia del incumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).

3. La existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Económico Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, representante líder del Operador Económico Autorizado (OEA) y sus suplentes y los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la investigación penal de un incidente definido en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las autoridades judiciales competentes.

4. No subsanar la causal generadora de la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).

5. Por orden de autoridad judicial.


Artículo No. 120 - Procedimiento para la cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA).

El procedimiento para la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantará de la siguiente manera:

Una vez adoptada la medida cautelar de suspensión de beneficios y emitido posteriormente el concepto por parte del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) ordenando la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) por la ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del artículo 119 del presente decreto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jurídico, las evidencias que la soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del despacho.

Cuando se trate de las causales previstas en los numerales 3 o 5 del artículo 119 del presente decreto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la recepción de la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de suspensión de beneficios, ni el concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA).

Parágrafo 1. Contra el acto administrativo que ordena la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisión de cancelación se haya adoptado por la ocurrencia de la causal de que trate de los numerales 3 o 5 del artículo 119 del presente decreto, caso en el cual no procederá recurso alguno.

Parágrafo 2. La Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la cancelación de la autorización.

Parágrafo 3. El procedimiento de cancelación se adelantará sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, fiscal, disciplinaria o administrativa que de los hechos que la motivaron pueda derivarse, sin que sea necesario suspender la actuación administrativa de cancelación de la autorización en espera del pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales respecto de tales hechos.

Capítulo No. 7 - Trámite de las liquidaciones oficiales de corrección que disminuyen tributos aduaneros


Artículo No. 121 - Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.

Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 101 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

Capítulo No. 8 - Declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías


Artículo No. 122 - Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo.

La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación.

3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.

4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.

5. Reembarque.

6. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el artículo 106 del presente decreto.


Artículo No. 123 - Acto que decide de fondo.

Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes expida y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificación electrónica, si esta no fuere posible, se notificará en forma personal o por correo físico.

Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 130 del presente decreto.


Artículo No. 124 - Pago de la obligación.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.

Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago.

Si las cuotas aún no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento del régimen, es decir hay cuotas insolutas, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.


Artículo No. 125 - Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de fiscalización.

Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió cumplir con la obligación.


Artículo No. 126 - Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho.

En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

Capítulo No. 9 - Procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas


Artículo No. 127 - Verificación de origen de mercancías importadas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al importador.

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.

1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.

1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.6. El plazo para responder.

1.7. indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.

El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del presente decreto.

El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo.

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.

5. Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.

6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:

6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,

6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,

6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.

En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.

Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.

Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.

7. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:

7.1. Fecha.

7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.

7.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.

7.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación.

7.5. Fundamento legal.

7.6. Mecanismos de verificación empleados.

7.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.

7.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.

7.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.

7.10. Forma de notificación.

7.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.

7.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.

7.13. Firma del funcionario competente.

Parágrafo 1. En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y, en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el trámite para el levantamiento de la. medida de suspensión de trato arancelario preferencial.

Capítulo No. 10 - Procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas


Artículo No. 128 - Verificación de origen de mercancías exportadas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen de información, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.

Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.

1.2. Fundamento legal de la solicitud.

1.3. Relación de la mercancía a verificar.

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.5. El plazo para responder.

En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el trámite para el restablecimiento de la facultad de certificar el origen de una mercancía.

Capítulo No. 11 - Procedimiento abreviado para la imposición de sanción a infracciones leves


Artículo No. 129 - Procedimiento abreviado para imposición de sanciones por infracciones leves.

Para las infracciones catalogadas como leves, la dependencia competente, deberá realizar el siguiente procedimiento:

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación, la dependencia competente emplazará por el hecho advertido al usuario aduanero, a los terceros a que hubiere lugar y al garante.

Dicho emplazamiento se notificará de forma electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.

El usuario aduanero, los terceros y/o el garante, contarán con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación en debida forma, para ejercer su derecho de contradicción y defensa o acreditar el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Dentro de dicho término podrán solicitar la práctica de pruebas y aportar las que consideren pertinentes, necesarias, conducentes y útiles para probar los hechos que soporten su respuesta.

A partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento, la dependencia competente contará con treinta (30) días hábiles para proferir la decisión de fondo correspondiente.

Si hubiere lugar a decretar pruebas, estas se practicarán dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término.

Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración en los términos establecidos en el presente decreto.

Capítulo No. 12 - Recurso de Reconsideración


Artículo No. 130 - Procedencia del recurso de reconsideración.

Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado, contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.

Parágrafo 1. Los escritos y/o pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentación del recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del término previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.


Artículo No. 131 - Entrega del recurso de reconsideración.

El recurso se entregará de manera electrónica o física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargará de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.

En caso de presentarse físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.

En caso de presentación electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a través del “Sistema Electrónico de Recursos” para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.

El Sistema Electrónico para presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de Recursos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus veces.

La presentación electrónica de los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el numeral 3 del artículo 133 de este decreto, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.

Cuando por razones técnicas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema Electrónico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga registrado en su Registro Único Tributario (RUT). En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.

Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente, estos deberán remitirse en medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.

Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.

Parágrafo 1. Los recursos de reposición y/o apelación o solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2. La presentación electrónica de los recursos o solicitudes de revocatoria será prevalente cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 132 - Traslado del recurso y del expediente administrativo.

La dependencia que recibe el recurso física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.


Artículo No. 133 - Requisitos del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.

2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.

3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.


Artículo No. 134 - Inadmisión del recurso de reconsideración.

En el evento de incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.

En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 133 del presente decreto.

El auto inadmisorio se notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.

El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo 133 del presente decreto.


Artículo No. 135 - Período probatorio en el recurso de reconsideración.

El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

El auto que decrete o niegue total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica, de no ser posible, se notificará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.


Artículo No. 136 - Término para decidir el recurso de reconsideración.

El término para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente a:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoría de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

Parágrafo 1. Cuando el recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 96 del presente decreto, se entenderá que se desiste del trámite del recurso.

Parágrafo 2. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el término para resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.


Artículo No. 137 - Efectos de la decisión del recurso de reconsideración.

Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

En los eventos en que se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 84 del presente decreto y, por tanto, el levante quedará en firme a partir de la ejecutoria del acto que ordenó revocar el decomiso.


Artículo No. 138 - Incumplimiento de términos.

Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.

En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La petición para que se declare el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.

Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

El correspondiente acto administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se notificará por correo físico.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

1. Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.

2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.

3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.

4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.

Parágrafo 1. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

Parágrafo 2. Frente a la decisión que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la Sede Administrativa.


Artículo No. 139 - Revocatoria directa.

La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.


Artículo No. 140 - Firmeza de los actos.

Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.

Capítulo No. 13 - Notificaciones dentro el Régimen Sancionatorio, Decomiso y el Procedimiento Aduanero


Artículo No. 141 - Dirección para notificaciones.

La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia el presente decreto, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones.

Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.

Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente a la finalización del término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Lo anterior, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.


Artículo No. 142 - Formas de notificación.

Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible por estado.

Los autos comisarios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.

Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.

También se notificarán electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.

Parágrafo 1. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa - Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.

Parágrafo 3. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.

Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las notificaciones previstas en el presente título.

Parágrafo 5. Cuando se informen varias direcciones electrónicas como procesales en un mismo escrito, el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.


Artículo No. 143 - Corrección de la notificación.

Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.


Artículo No. 144 - Notificación especial del acta de aprehensión.

El acta de aprehensión se notificará personalmente o de manera electrónica cuando a ello haya lugar al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible notificar personal o electrónicamente a todos los interesados en la diligencia, se podrá notificar por correo físico. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada de este y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de esta. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.

4. Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.


Artículo No. 145 - Notificaciones especiales en materia aduanera.

Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control.

En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.


Artículo No. 146 - Notificación electrónica.

La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 134 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.

En el caso de que trata el inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuación administrativa en el presente decreto.

Para efectos de la notificación procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de correo electrónico.

Parágrafo. En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.


Artículo No. 147 - Notificación personal.

La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.

El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 962 de 2005, en este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.


Artículo No. 148 - Citación para notificación personal.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.

Las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.


Artículo No. 149 - Notificación por edicto.

Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.


Artículo No. 150 - Notificación por correo físico.

A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.


Artículo No. 151 - Notificaciones devueltas por el correo físico.

Las actuaciones notificadas por correo físico que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de un (1) día hábil mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.


Artículo No. 152 - Notificación por estado.

La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.

El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 153 - Notificación por aviso para actos administrativos sin dirección a notificar.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 141 del presente decreto, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.