DECRETO 1165 DE 2019
(julio 02)
En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:
El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.
Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.
No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad
por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
Capítulo No. 1 - Alcance, principios y definiciones
Artículo No. 1 - Alcance.
El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.
Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.
La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
Artículo No. 2 - Principios generales.
Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:
1. Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control.
2. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.
3. Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.
4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.
5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.
Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de carácter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado.
6. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente.
7. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.
8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto.
Artículo No. 3 - Definiciones.
Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.
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También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 169 del presente decreto y conforme a las condiciones allí previstas.
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Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.
Acta de inspección o de hechos. Es el acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda:
Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.
Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.
Administración aduanera. Es el órgano de la Administración Pública competente para ejercer el control y la potestad aduanera a efectos de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad aduanera, recaudar los tributos aduaneros, sanciones, tasas y cualquier otro concepto que deba percibir la aduana.
Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.
Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.
Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.
Almacenamiento. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior. El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas.
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El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.
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Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este decreto.
Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
Autoridad aduanera. Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio aduanero nacional.
Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.
Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte.
Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte.
Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.
Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte máster.
Certificación de origen no preferencial. Documento físico en el que un importador certifica que una mercancía califica como originaria del país declarado en razón a que cumple con la regla de origen no preferencial establecida para esta mercancía.
Certificado al Proveedor - CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es transferible a ningún título.
Cuando el proveedor se catalogue como no responsable del IVA, a la luz de lo determinado por la Ley 1943 de 2018, en el Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor no responsable del IVA. Este documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.
Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por esta entidad.
Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional.
Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.
Comportamiento esperado. Es aquella conducta que espera la autoridad aduanera de los usuarios aduaneros cuyo incumplimiento no genera sanción alguna. Sin embargo, su inobservancia puede considerarse para efectos del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte.
El consignatario puede ser el destinatario.
También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.
Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
El término contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.
No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.
Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los países en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.
Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.
Declaración de ingreso. La declaración de ingreso es el documento aduanero mediante el cual el declarante registra la información de la mercancía que se trasladará e ingresará a: i) una zona franca, ii) un centro de distribución logística internacional, iii) un depósito privado para transformación y/o ensamble, iv) un depósito privado para procesamiento industrial, v) un depósito para distribución internacional, vi) un depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o vii) un depósito franco. Esta declaración podrá ser inicial o anticipada, según corresponda.
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Declaración juramentada de origen. Declaración bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.
Declarante. Es la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional.
Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.
Descripción errada o incompleta. Es la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
Descripción errada o incompleta del serial. Es la información con errores u omisiones parciales en el serial de las mercancías.
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Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Destinatario. Es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que, por las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario.
Digitalizar. Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.
Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrónicos de seguridad, candados, cintas.
Dispositivo de trazabilidad de carga. El dispositivo de trazabilidad de carga es un equipo electrónico exigido por la autoridad aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga mediante el registro de todos los cierres y aperturas y la transmisión del posicionamiento de las unidades de carga y los medios de transporte, permitiendo el monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.
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Dispositivo electrónico de seguridad. Es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.
Documento consolidador de carga. Documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.
Documento digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.
Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.
Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo.
El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.
Asimismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.
Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.
El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.
Documento de transporte de tráfico postal. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.
Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.
Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto expreso, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de empresa de mensajería especializada y el documento de transporte de tráfico postal.
Endoso aduanero. Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para adelantar trámites necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos, ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.
Efectos personales. Los efectos personales son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial
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Envíos urgentes. Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.
Equipaje acompañado. Es el que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.
Equipaje no acompañado. Es el que llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país.
También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos en el presente decreto.
Guía de empresa de mensajería especializada. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte; da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de barras.
Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente decreto.
También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto.
Impresos. Para efectos de la aplicación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.
Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.
En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir diferentes usuarios aduaneros y desarrollarse las actividades aduaneras propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este decreto, en las condiciones y términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Inspección Aduanera. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la inspección aduanera implica la verificación de la mercancía, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.
Inspección previa de la mercancía. Es la que efectúa el importador o agente de aduanas, previo aviso a la autoridad aduanera, de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en la acción de la autoridad aduanera, en el control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate.
Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.
Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.
Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.
Manifiesto Expreso. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes.
Manifiesto de tráfico postal. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.
Matrícula de depósito. Es el documento físico o electrónico que hace constar la recepción para el almacenamiento, guarda y custodia de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas - mercancías ADA en el recinto de almacenamiento autorizado y puesto a disposición por el operador logístico integral, contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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Entiéndase por documento equivalente de la matrícula de depósito, el acta de ingreso al recinto de almacenamiento (acta de aprehensión, acta de ingreso y avalúo de mercancías en abandono - AIAMA o Acta de ingreso de Bienes Muebles Adjudicados a la Nación, etc.) o el que genere el operador logístico integral a nombre de un beneficiario de donación de mercancías.
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Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil que movilizan mercancías.
Medios irregulares. Son todos los métodos, mecanismos, prácticas o herramientas que se utilicen fuera de los parámetros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; así como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligación o trámite aduanero.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.
Mercancías ADA. Son aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar prevista en el Decreto 920 de 2023.
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Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme con las exigencias previstas en este decreto.
Mercancía de disposición restringida. Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
Mercancía diferente. Es aquella mercancía que, verificada documental o físicamente, se advierte que no tiene correspondencia en sus características fundamentales respecto a la mercancía declarada.
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También es mercancía diferente aquella que presenta omisión o error total en el serial, sin perjuicio de la aplicación del análisis integral.
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Los errores en digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, no significarán que se trata de mercancía diferente, salvo los casos expresamente previstos en el presente decreto.
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Mercancía en libre disposición. Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
Mercancía nacionalizada. Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites exigidos por las normas aduaneras.
Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del control aduanero.
Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
También se considera mercancía presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.
Nacionalización de mercancías. Consiste en el cumplimiento de todos los trámites exigidos por las normas aduaneras para permitir a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, ser sometidas a la modalidad de importación que corresponda. La nacionalización comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen de importación correspondiente que, mediante el otorgamiento del levante por parte de la autoridad aduanera, garantice su libre disposición.
Obligación categorizada. Es una obligación prevista en la normatividad aduanera cuyo incumplimiento es susceptible de sancionarse de acuerdo con las infracciones categorizadas en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 920 de 2023.
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Operación aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías sujeta al control aduanero.
Operación de perfeccionamiento. Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.
Operador Logístico Integral de mercancías ADA. Es la empresa especializada encargada de realizar las actividades necesarias de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.
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Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Planilla de envío. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
Planilla de recepción. Es el registro mediante el que se relacionan los datos del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica, peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de seguridad, en los términos previstos en el presente decreto.
Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio Aduanero Nacional.
Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico aduanero.
Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo de mercancías.
Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos.
Provisiones de a bordo para consumo. Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
Provisiones de a bordo para llevar. Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.
Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.
Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almacén, depósito y, en general, el inmueble contratado o designado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.
Reconocimiento de carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.
En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada.
Red de Transporte. Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el operador de mensajería especializada para la recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Residente en el exterior. Para los efectos de los Programas Especiales de Exportación (PEX) y de los menajes, es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.
Residente en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Residuo. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los tributos aduaneros, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Saldos. Aquellos productos que, por cambio de moda, modelo, tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y, por consiguiente, su valor comercial sufre un menoscabo.
Servicios Informáticos Electrónicos. Son aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.
Subproducto. Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.
Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio.
Trámite aduanero. El trámite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.
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Todas las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera deberán entenderse referidas a trámite aduanero.
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Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.
Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.
Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
Turista. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.
Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:
Barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.
Unidad Funcional. Se entiende por unidad funcional una máquina o una combinación de máquinas que están constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84, 85 o 90, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y la Nota 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, o la norma que haga sus veces, clasificada en la partida correspondiente a la función que realice.
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Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador, exportador, consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También se considera usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorización, habilitación o registro para actuar ante la administración aduanera.
De igual forma se considera usuario aduanero, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas, los organismos y entidades administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios diplomáticos acreditados y los Organismos Internacionales, cuando actúen como importador, exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero.
Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio Aduanero Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición.
Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización o embarque de mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
También se considera Zona Primaria Aduanera el área declarada como Zona Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de control y vigilancia por parte de la autoridad aduanera.
Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio Aduanero Nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
Capítulo No. 2 - De la obligación, los obligados y los responsables aduaneros
Artículo No. 4 - Obligación aduanera.
Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.
Artículo No. 5 - Alcance de la obligación aduanera.
La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.
Artículo No. 6 - Naturaleza de la obligación aduanera.
La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Artículo No. 7 - Obligados aduaneros.
Los obligados aduaneros son:
1. Directos: Los usuarios aduaneros;
2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 8 - Responsables de la obligación aduanera.
Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 7 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.
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Cuando el importador actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.
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Cuando el importador actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación respecto de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.
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Cuando el importador elabore y firme la Declaración Andina del Valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo la técnica establecida por las normas de valoración vigentes.
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En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros será solidaría, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.
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Para garantizar un control y seguimiento en las operaciones de importación que realicen directamente los importadores ocasionales, estos deben solicitar el registro de la operación en el sistema informático SYGA importaciones o el que haga sus veces, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando cada uno de los documentos de transporte de las operaciones aduaneras que pretende realizar, actividad que se deberá informar con anterioridad a la activación de la cuenta. En este evento, el importador ocasional únicamente podrá realizar actuaciones aduaneras relacionadas con los documentos de transporte previamente informados.
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Las obligaciones derivadas de la autorización como Operador Económico Autorizado son las previstas en el Decreto 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los usuarios aduaneros, según corresponda.
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Artículo No. 9 - Consorcios y uniones temporales.
Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo.
Las actuaciones que se surtan ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo ante la entidad contratante.
Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación o tránsito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Artículo No. 10 - Requisitos y obligaciones del importador o exportador.
El importador o el exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación:
1. Requisitos del importador y exportador. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:
1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.
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1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione.
1.3. Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.
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2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.
2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales está presentando la solicitud de autorización.
2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente decreto.
3. Obligaciones del importador y exportador.
3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.
3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaración Andina del Valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.
3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En los eventos en que actúe directamente deberá, adicionalmente, liquidar los conceptos señalados en el presente numeral.
3.4. Cuando actúe directamente, proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
3.5. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
3.6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
3.7. Cuando el importador o exportador actúe directamente, conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.
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3.8. Cuando actúe directamente, informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.
3.9. Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de ajuste de valor permanente, si la hubiere.
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3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
3.13. Cuando actúe directamente, asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.
3.14. Cuando actúe directamente, presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, como exportador, deberá cumplir con lo siguiente:
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4.1. Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones en factura que expida.
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4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial.
4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo requieran.
Capítulo No. 3 - La obligación aduanera en la importación
Artículo No. 11 - Alcance.
La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.
Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.
Artículo No. 12 - Hecho generador de los tributos aduaneros.
Constituye hecho generador de los tributos aduaneros, los siguientes:
1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el hecho generador lo constituye la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, así como la introducción de mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley.
Artículo No. 13 - Sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras.
Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados por la importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley.
Artículo No. 14 - Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros.
Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
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2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección.
3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
4. En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración anticipada o inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.
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5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.
6. Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía.
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Artículo No. 15 - Conversiones monetarias.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.
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En la modalidad de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes a la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.
Parágrafo. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOS de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.
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Artículo No. 16 - Base gravable.
Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas -IVA-en la importación, la base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el ARTÍCULO 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
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Parágrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo No. 17 - Pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras.
Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo 1. El valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Parágrafo 2. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.
Artículo No. 18 - Pago consolidado.
El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos:
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1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA):
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El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.
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Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.
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2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.
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El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.
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Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.
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3. En las importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.
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El pago consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.
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El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
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4. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación.
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El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.
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Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.
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Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.
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El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante.
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Artículo No. 19 - Extinción de la obligación aduanera relativa al pago.
La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Abandono.
4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
5. Destrucción ordenada por autoridad competente.
6. Decomiso.
La destrucción de las mercancías como forma de finalización de una modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra modalidad que exija dicho pago.
La destrucción por desnaturalización autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y hora en que se realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Capítulo No. 4 - La obligación aduanera en la exportación
Artículo No. 20 - Alcance.
Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque, la certificación de embarque y demás actuaciones que se requieran para la culminación del trámite de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación derivada de su intervención.
En materia de exportaciones no existe obligación de pago de tributos aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.
Capítulo No. 5 - La obligación aduanera en el tránsito
Artículo No. 21 - Alcance.
El alcance de la obligación aduanera en el régimen de tránsito comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El declarante se hará responsable ante la autoridad aduanera por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Capítulo No. 6 - De los exportadores autorizados y los operadores económicos autorizados
Artículo No. 22 - Autorización de los exportadores y los operadores económicos autorizados.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 23 de este decreto.
La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto.
La dependencia competente deberá expedir el acto administrativo que decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación; este término quedará suspendido desde la fecha de notificación del requerimiento de información, cuando haya lugar a ello, hasta la fecha de radicación de la respuesta.
El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 23 de este decreto.
1.1. Negación de la autorización. Se negará la autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 10 del presente decreto.
1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificación de origen para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador autorizado, o contengan errores en la información consignada.
1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no califique como originario.
1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni facilite la realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni la información que se requiera.
1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 23 de este decreto, cuando.
1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las obligaciones establecidas en este Decreto.
1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 10 de este Decreto.
1.2.3. No permita la realización de la visita de verificación de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos.
1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta lo solicite, los documentos o información requeridos para demostrar el origen de la mercancía exportada.
1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización.
1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada.
1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que permite la figura del Exportador Autorizado.
1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso sancionatorio.
Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede recurso.
Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará mediante el siguiente procedimiento:
La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para desvirtuar la existencia de la causal
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Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o no se desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización de Exportador Autorizado, proferirá la resolución correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes.
Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización como exportador autorizado o declara la pérdida de la misma, proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
La pérdida de la autorización como exportador autorizado no constituye sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de cancelación dentro de un proceso sancionatorio.
2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto.
Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo No. 23 - Tratamientos especiales.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.
1. Exportador Autorizado:
Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.
2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:
Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.
2.3. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.
2.4 Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor, lo cual aplica para el operador económico autorizado -OEA tipo importador o tipo exportador.
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2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario que haya adquirido la autorización como Operador Económico Autorizado.
2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador.
2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.
2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador.
2.9. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden.
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2.10. Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera.
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Capítulo No. 7 - Sistematización de los procesos
Artículo No. 24 - Servicios informáticos electrónicos.
Los procedimientos para el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del presente decreto.
Artículo No. 25 - Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros.
Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando esta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.
Artículo No. 26 - Utilización de la clave electrónica confidencial.
Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignación de una clave electrónica confidencial.
Artículo No. 27 - Contingencia de los servicios informáticos electrónicos.
Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Capítulo No. 8 - Garantías
Artículo No. 28 - Alcance.
La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.
Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:
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1. De compañía de seguros.
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2. De entidad bancaria.
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3. Hipotecaria.
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4. Fiducia mercantil en garantía.
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5. Prenda sin tenencia.
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6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la obligación aduanera que corresponda.
Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del presente decreto.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Parágrafo 2. En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancada o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias.
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Parágrafo 3. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.
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El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoría del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de ia garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto.
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Parágrafo transitorio. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad.
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Artículo No. 29 - Objeto.
Toda garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el caso de las garantías específicas, además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.
Artículo No. 30 - Constitución, vigencia y renovación de las garantías.
La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
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Para el efecto se debe considerar lo siguiente:
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1. Vigencia de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su vigencia será:
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1.1. Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.
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1.2. Para las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme con lo establecido en el presente decreto.
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1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.
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2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:
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2.1. Para la primera (1 a) renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento (75%) del monto exigido para la constitución.
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2.2. Para la segunda (2a) renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) del monto exigido para la constitución.
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2.3. Para la tercera (3a) renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) del monto exigido para la constitución.
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Las disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de la renovación el usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores, sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas mediante acto administrativo en firme de imposición de sanción con o sin allanamiento, siempre que el usuario aduanero esté al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes de pago, para lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de pago correspondiente.
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Las disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se podrán aplicar en su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les preceden.
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Las garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación garantizada.
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La presentación de la renovación de las garantías deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.
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En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.
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En todos los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento de información o documentación por parte del usuario y hasta la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla.
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Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero.
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A los demás obligados aduaneros no previstos en este artículo, que deban renovar la garantía global, se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral so pena de no poder realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma.
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Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia, sin aplicación de solución de continuidad.
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Parágrafo Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
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Artículo No. 31 - Disposiciones generales sobre garantías.
En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.
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Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.
Cuando el obligado cancele el valor de los tributos aduaneros, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.
En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los tributos aduaneros, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme con las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.
Para las mercancías con exención total o parcial las garantías específicas se constituirán por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mismas, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.