DECRETO 920 DE 2023
(junio 06)
por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, con efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el Congreso de la República, en uso de sus competencias constitucionales expide el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable.
Que al declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 en la Sentencia C-441 de 2021 la Corte Constitucional advirtió que la expulsión inmediata de tal disposición “podría causar traumatismos y riesgos para la preservación de los principios constitucionales, y generaría un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley que fije el régimen sancionatorio, el decomiso de mercancías en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable” por lo que optó por diferir los efectos de la decisión “hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable”.
Que mediante artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso de la República decidió, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración normativa que le son propias, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la citada ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así corno el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el presente contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones, responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, Decreto número 2147 de 2016, Decreto número 1074 de 2015, Decreto número 1625 de 2016, Decreto número 2218 de 2017 y Decreto número 3568 de 2011.
Que, atendiendo las precisas facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructuró temáticamente en los siguientes títulos: 1) Disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) Régimen sancionatorio, 3) Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales.
Que en el Título 1, sobre disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, se establece el objeto y ámbito de aplicación del presente decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan inicio a las investigaciones en los asuntos aquí desarrollados, entre ellos, principios orientadores, facultades de fiscalización asociados a sanciones, decomiso de mercancías y procedimiento aplicable, obligación de informar y la sanción correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades.
Que en el Título 2 se establece el nuevo régimen sancionatorio enfatizando en las garantías y principios constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se desarrollan aspectos como: la implementación de los estándares internacionales de Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones aduaneras o la reincidencia de las mismas.
Que, en aras de fortalecer las garantías procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto las infracciones como sus correspondientes sanciones se determinen por operación y no por declaración en atención a la dinámica logística.
Que la clasificación de las infracciones se determina a partir del daño causado al bien jurídico tutelado, el análisis de las conductas infractoras y la sanción aplicable a cada una de ellas, de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios aduaneros, clasificándolas en gravísimas, graves y leves, garantizando congruencia en los montos de su tasación en aplicación de los principios de igualdad, proporcionalidad y no imposición de doble sanción por un mismo hecho.
Que, en aplicación de la función preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez, en un lapso de tres (3) años, se haya incumplido una obligación aduanera catalogada como infracción leve sancionada con multa, esta no será objeto de sanción pecuniaria si corrige la situación por iniciativa propia o después de haber sido invitado a corregirla por la administración en el plazo indicado por ella.
Que se hace necesario establecer la sanción mínima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el régimen sancionatorio aduanero y crear la sanción de amonestación con el fin de evitar desgastes administrativos para así promover de manera preventiva la cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetición.
Que teniendo en cuenta la dinámica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena logística, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el desarrollo de las operaciones aduaneras, y así atender la necesidad futura de cambiar el régimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un régimen sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor.
Que la ausencia de una ley sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros, implica, necesariamente, la parálisis de los cambios normativos sustantivos en materia aduanera acarreando la pérdida de competitividad en el comercio exterior para el país.
Que esta clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En este sentido, la categorización de las infracciones se convierte en un parámetro de legalidad para la clasificación de las obligaciones que haga el régimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de la ley marco de aduanas y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que en desarrollo de los principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al régimen sancionatorio administrativo aduanero, las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas. Las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves, y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves.
Que estas infracciones solo serán aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea posterior a su vigencia -ley previa- cumpliendo con el principio de legalidad y certeza en materia sancionatoria administrativa.
Que la actividad de los usuarios aduaneros compromete bienes jurídicos tutelados importantes que deben ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de ellos un deber máximo de diligencia. En consecuencia, el régimen sancionatorio aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo podrá excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad.
Que el Título 3 desarrolla el decomiso de mercancías en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificación de causales de aprehensión que darán lugar al decomiso de las mercancías evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicación.
Que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, se crea el Comité de Revisión de Aprehensiones, como una instancia de verificación de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión de mercancías, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros, así como la generación de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la disposición oportuna de la mercancía al obligado aduanero y la expedición de lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la administración ante ella o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que se hace necesario racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente necesarios en los que la mercancía sea prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera.
Que en el Título 4 se desarrolla el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, la aprehensión y el decomiso de mercancías, y de liquidaciones oficiales que den lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta elaboración normativa gira en torno a la materialización y salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como los criterios de libertad probatoria.
Que dentro de este marco garantista y atendiendo el desarrollo tecnológico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación, así como los términos y condiciones de la presentación electrónica de los recursos de reconsideración, reposición y apelación y solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al régimen sancionatorio, de decomiso y a la aplicación del procedimiento.
Que, en el marco de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, se establece un procedimiento abreviado para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones leves, en observancia de las garantías procesales a los obligados aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos sancionatorios.
Que se considera pertinente incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Que en el Título 5 del presente Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicación de la norma sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios en curso se aplicarán las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta se haya mantenido como infracción susceptible de ser sancionada administrativamente y sea más favorable.
Que se precisa que las notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previsto se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.
Que, en atención a la entrada en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley contó con el acompañamiento de la Subcomisión integrada por tres (3) Representantes de la Cámara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso de la República, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, mediante Resoluciones número 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo de 2023 (Cámara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de acompañar el proceso de elaboración y discusión del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento aplicable, lo cual se materializó en la realización de mesas técnicas adelantadas los días 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de 2023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio respuesta sobre los comentarios escritos presentados.
Que, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo No. 154 - [Este artículo no tiene título]
Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas contenidas en el Decreto número 1165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión tipificada como infracción se mantenga tipificada como conducta sancionable en el presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.
Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Parágrafo. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras al Decreto número 1165 de 2019 en relación con los asuntos previstos en este decreto se entenderán hechas a las normas de este decreto.
Artículo No. 155 - Vigencia y derogatorias.
El presente decreto entra en vigencia el nueve (9) de junio de 2023, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los títulos 14, 15 y 16 del Decreto número 1165 de 2019.