DECRETO 1165 DE 2019

(julio 02)

(compilado)

En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:

  • Decreto 1165 de 2019 (norma base)
  • Decreto 436 de 2020
  • Decreto 881 de 2020
  • Decreto 1090 de 2020
  • Decreto 1206 de 2020
  • Decreto 360 de 2021
  • Decreto 572 de 2021
  • Decreto 645 de 2021
  • Decreto 2068 de 2023

El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.

Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.

No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad


por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;

Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;

Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;

Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;

Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;

Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;

Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.

DECRETA:


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Título No. 22 - Disposiciones finales

Capítulo No. 1 - Disposiciones transitorias


Artículo No. 766 - Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores.

A los usuarios aduaneros permanentes -UAP ya los usuarios altamente exportadores -AL TEX, que con ocasión de la expedición del Decreto 436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente UAP o usuario altamente exportador -AL TEX, conservarán su condición mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus COVID 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en las condiciones y términos previstos en el presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Los usuarios aduaneros permanentes -UAP y los usuarios altamente exportadores -ALTEX a los que se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción en los términos del Decreto 436 de 2020, mantendrán las prerrogativas y obligaciones previstas en el presente decreto, derivadas de su condición como usuario aduanero permanente -UAP y usuario altamente exportador -AL TEX, mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus COVID 19.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para la aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Los usuarios altamente exportadores -AL TEX que para la fecha límite establecida en el inciso 1 de este artículo hayan hecho uso del beneficio previsto en el artículo antes mencionado mantendrán el mismo en los términos en los que fue reconocido, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de operador económico autorizado -OEA tipo exportador podrán aplicar el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para la permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de operador económico autorizado -OEA, deberán acreditar que la maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningl.Jn título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, y las demás condiciones de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Conforme con lo previsto en el inciso 4 del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de la maquinaria importada.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La habilitación de depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes -UAP, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto 436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus COVID 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial que posean los usuarios aduaneros permanentes -UAP y usuarios altamente exportadores AL TEX, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto 436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus COVID 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e inscripción, el usuario aduanero permanente -UAP o usuario altamente exportador -AL TEX deberá exportar de manera definitiva, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha finalización.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La garantía global constituida por el usuario aduanero permanente -UAP o el usuario altamente exportador -AL TEX solo cubre el reconocimiento en estas calidades, y, por lo tanto, no ampara ningún registro diferente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 1. El término de habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que trata el presente artículo, cuyos titulares no sean usuarios aduaneros con trámite simplificado u operador económico autorizado -OEA tipo importador o tipo exportador, será ampliado por el término de seis (6) meses, con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos depósitos.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

En este evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir también el término por el que se amplía la habilitación y deberá presentarse en los términos señalados en el presente artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Finalizado este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas quedarán en abandono legal.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Las mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Si el titular de la habilitación de un depósito privado para procesamiento industrial de que trata el presente parágrafo, obtiene la autorización como operador económico autorizado -OEA tipo importador o tipo exportador o usuario aduanero con trámite simplificado, dicha habilitación continuará vigente, siempre y cuando se mantenga vigente y aprobada la garantía global, si a ello hubiere lugar, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas .Nacionales (DIAN).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 2. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías importadas por un usuario aduanero permanente -UAP o un usuario altamente exportador -AL TEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus COVID 19, según sea el caso, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 767 - Transitorio para el objeto de la garantía.

Las garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, solo deberán ajustar el objeto asegurado de conformidad con lo previsto este decreto, en el momento en que deban renovar la garantía. Para todos los efectos, cuando en el objeto de la garantía se haga referencia a regulación aduanera vigente, se entenderá como normatividad aduanera.


Artículo No. 768 - Vigencia de los registros aduaneros.

Los registros, autorizaciones, inscripciones y habilitaciones que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, continuarán vigentes, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.


Artículo No. 769 - Transitorio para los trámites aduaneros, las obligaciones e infracciones administrativas con ocasión de la transición normativa.

Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá que el trámite inició desde la presentación y envío de la información de los documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o el agente de carga, según corresponda.

Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

La presentación y trámite de la declaración de corrección o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque según el caso.

Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.

Parágrafo. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.


Artículo No. 770 - Aplicación de las disposiciones referentes a los usuarios aduaneros.

Para los agentes de carga internacional en el modo marítimo que solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de modificación de la garantía ya certificada.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo. Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto para las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 771 - Transitorio para los procesos de fiscalización.

Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas que con este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como infracción en la nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.


Artículo No. 772 - Modernización de la plataforma informática de aduanas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio Informático Electrónico Aduanero.

El correcto funcionamiento del nuevo Servicio Informático Electrónico Aduanero, deberá ser comprobado, previamente a su implementación y puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que participen usuarios aduaneros.

El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para la modernización de la plataforma informática aduanera.

Capítulo No. 2 - Otras disposiciones


Artículo No. 773 - Dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero y criterios para la selección y exclusión de los proveedores

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Así mismo podrá determinar los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

En todo caso, la instalación de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero estará a cargo de los operadores que los suministran.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá, mediante resolución de carácter general, las operaciones de comercio exterior que estarán sujetas a la obligación del uso de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, a que hace referencia el presente artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Cualquier referencia en este decreto o en disposiciones reglamentarias a “dispositivo electrónico de seguridad” deberá entenderse referida también a “dispositivo de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero”.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Artículo No. 773-1 - Usuario aduanero con trámite simplificado.

Son los usuarios aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el artículo 773-2 del presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 773-2 - Condiciones para la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

Para ser autorizado como usuario aduanero con trámite simplificado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los importadores y/o exportadores sean considerados aptos de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Así mismo, no podrán tener deudas exigibles a favor de la entidad, ni ser objeto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, ni sanciones en firme en materia tributaria o cambiaria o graves o gravísimas en materia aduanera.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Tampoco podrán sus representantes legales y/o socios haber sido condenados por la comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 de este decreto ni haber sido objeto de imposición de sanciones disciplinarias.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para efectos de lo establecido en este artículo, solo se tendrán en cuenta las devoluciones y/o compensaciones improcedentes, sanciones y condenas en firme durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que haga sus veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gestión del riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá conformar un comité en los términos y condiciones previstos por dicha entidad, mediante resolución de carácter general, con el fin de analizar él otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado a los importadores y exportadores, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Participación porcentual del monto de las sanciones o deudas frente al valor de operaciones realizadas.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Número de reincidencias en la comisión de infracciones.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

4. Impacto sobre el comercio exterior.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

5. Perjuicio causado a los intereses del Estado.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

6. Volumen de operaciones y su relación directa con su actividad generadora de renta.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo. Las entidades de derecho público o sociedades de economía mixta, se entenderán autorizados como usuarios aduaneros con trámite simplificado, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 773-3 - Tratamiento para el usuario aduanero con trámite simplificado.

Los usuarios aduaneros con trámite simplificado, podrán:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valor del rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y tener aprobada una garantía global.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga más de un registro aduanero.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías específicas exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador o exportador.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

4. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

5. Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

6. Dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 469 de este decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

7. Ser titular de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial y amparar las obligaciones de dicho registro con la garantía señalada en el numeral 1 del artículo 773-6 del presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

8. Acceder al régimen de tránsito aduanero el cual podrá finalizar en depósito público o privado.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 773-4 - Pago consolidado de tributos aduaneros y sanciones.

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los usuarios aduaneros con trámite simplificado estarán obligados a realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener aprobada una garantía global de que trata el artículo 773-6 del presente decreto y actualizado el Registro Único Tributario -RUT.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021
ADVERTENCIA: El último inciso del artículo 773-4 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 68 del decreto 659 del 22 de mayo de 2024.


Artículo No. 773-5 - Pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos otorgados en el presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorización.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Por no presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 7736 del presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021
ADVERTENCIA: El numeral 4 del artículo 773-5 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 68 del decreto 659 del 22 de mayo de 2024.

5. Por incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

6. Por manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La pérdida de la autorización se realizará mediante la actualización del registro aduanero y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le comunicará al usuario.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite simplificado no constituye sanción.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Una vez opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 1. Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 2. Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite simplificada, éste deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 773-6 - Garantía global de los usuarios aduaneros con trámite simplificado.

Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 2, 3 Y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, se deberá presentar una garantía global, en los términos señalados en los artículos 30 y 129 de este decreto según corresponda, por los siguientes montos:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 Y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, el monto de la garantía global será del dos por ciento (2%) del valor FOS de las importaciones y el uno por mil (1x1000) de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses calendario inmediatamente anteriores a la presentación de la garantía inicial o de la renovación según corresponda, como usuario aduanero con trámite simplificado.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. El monto de la garantía señalado en el numeral 2 del artículo 773-3 del presente decreto, será el valor más alto de las garantías exigidas para los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida para cada uno de los demás. No será viable aplicar otras reducciones al monto de la garantía.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación dé la garantía global a que hace referencia este numeral, se deberá aportar certificación emitida por la aseguradora o entidad bancaria, en la que se manifieste que las garantías constituidas para cada uno de los registros aduaneros estuvieron vigentes hasta la fecha en que se aprobó la nueva garantía.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Esta garantía podrá amparar los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 Y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, para lo cual se deberá incrementar en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida en el numeral 1 del presente artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Capítulo No. 3 - Derogatorias y vigencias


Artículo No. 774 - Derogatorias.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones: el Decreto 2685 de 1999; el Decreto 390 de 2016 con excepción del primer inciso del artículo 675; los Títulos II y III del Decreto 2147 de 2016; el Decreto 349 de 2018.


Artículo No. 775 - Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013.