DECRETO 1165 DE 2019
(julio 02)
En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:
El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.
Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.
No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad
por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
Capítulo No. 1 - Disposiciones generales
Artículo No. 340 - Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.
Artículo No. 341 - Exportación.
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca, en los términos previstos en el presente decreto
Parágrafo. También se considera exportación la pesca de tú nidos y especies afines capturadas por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano, que cuenten con las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por la autoridad competente en los términos previstos en los artículos 5, 97, 119, 121 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en los artículos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, o las normas que los modifiquen y/o adicionen, para ejercer la navegación y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y/o comercialización de túnidos y especies afines, desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislación del país de destino.
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El capitán del buque certificará la cantidad de túnidos y especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero para efectos del trámite de exportación correspondiente, la cual deberá coincidir con la tarja del puerto de destino.
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Las empresas extranjeras con representación en Colombia, titulares de buques de bandera extranjera o, las empresas colombianas que fleten dichos buques, o realicen faenas con buques propios, deberán contar con los permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Dirección General Marítima, para realizar faenas en aguas territoriales colombianas, así como en aguas internacionales, con destino al resto del mundo. Para tal efecto, deberán adelantar el trámite correspondiente de exportación en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos y condiciones para el trámite de la exportación que deberá llevarse a cabo por parte del exportador de los túnidos y especies afines capturadas.
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Artículo No. 342 - Aduanas y rutas para exportaciones especiales.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer que determinadas mercancías solo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.
Artículo No. 342-1 - Salida de aeronaves.
En casos debidamente justificados referentes a salida de bienes para ayuda médica, humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad aduanera podrá autorizar la salida al exterior de aeronaves de aviación general por aeropuertos no habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento de los requisitos que establezca, mediante resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el control aduanero de estas operaciones.
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Artículo No. 343 - Modalidades de exportación.
En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades:
1. Exportación definitiva;
2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
3. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
4. Reexportación;
5. Reembarque;
6. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;
7. Exportación de muestras sin valor comercial;
8. Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
9. Exportación de menajes y,
10. Programas Especiales de Exportación.
A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.
Artículo No. 344 - Salida de reservas internacionales.
No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992
Artículo No. 345 - Salida de obras de arte.
Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.
En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida.
Capítulo No. 2 - Exportación definitiva
Sección No. 1 - Exportación definitiva: embarque único con datos definitivos al embarque
Artículo No. 346 - Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.
Artículo No. 347 - Trámite de la exportación.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 348 - Solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.
Parágrafo. La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el artículo 345 del presente decreto, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto.
Artículo No. 349 - Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.
El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.
4. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del Sunir correspondiente a la obtención de información para cada industria.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la solicitud de autorización de embarque, sin que se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el inciso 1 del presente artículo.
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Parágrafo 1. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo, correspondan a los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
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Parágrafo 2. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos (RAEES), resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 350 - Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque.
El servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
2. Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:
2.1. Régimen/modalidad de la exportación.
2.2. Subpartida arancelaria.
2.3. Descripción de la mercancía.
2.4. Cantidad.
2.5. Peso.
2.6. Valor FOB en dólares.
2.7. País de destino.
2.8. Consolidación, cuando haya lugar a ello.
2.9. Clase de embarque.
2.10. Tipo de solicitud.
2.11. Información relativa a datos del embarque.
2.12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y
3. Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces.
Artículo No. 351 - Aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.
Artículo No. 352 - Vigencia de la solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.
Artículo No. 353 - Autorización global y embarques fraccionados.
Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.
El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el numeral 1 del artículo 349 del presente decreto.
Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.
No obstante, si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Parágrafo 3. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación.
Parágrafo 4. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.
Parágrafo 5. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 354 - Traslado a la zona primaria aduanera.
Las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo No. 355 - Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera.
Salvo lo previsto en el artículo 358 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin. De igual manera se entenderá como zona primaria aduanera las áreas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los titulares de los aeropuertos para que los vehículos que transportan mercancías objeto de exportación realicen sus operaciones logísticas de descargue previo a la entrega de mercancía al transportador. En todo caso, el transportador será responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercancías a dichas zonas, así como de responder por el efectivo embarque de las mismas.
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Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la autoridad aduanera ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 352 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 352 de este decreto.
Artículo No. 356 - Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo No. 357 - Término para la inspección aduanera.
La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 352 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector.
Artículo No. 358 - Inspección en zona secundaria aduanera.
El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y los Operadores Económicos Autorizados tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque
Artículo No. 359 - Autorización de embarque.
La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.
5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.
8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.
9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo No. 360 - Embarque.
Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo No. 361 - Embarque por aduana diferente.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Dirección Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
Artículo No. 362 - Certificación de embarque.
El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.
En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.
Parágrafo. Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de exportación.
Artículo No. 363 - Declaración de exportación definitiva.
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sección No. 2 - Exportación definitiva: Embarque único con datos provisionales
Artículo No. 364 - Embarque único con datos provisionales.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Artículo No. 365 - Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1 del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.
Capítulo No. 3 - Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo No. 366 - Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.
Parágrafo 1. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
Artículo No. 367 - Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Artículo No. 368 - Equivalencia de productos compensadores.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo No. 369 - Requisitos.
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la Dirección Seccional de Aduanas señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador
Artículo No. 370 - Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Dirección Seccional de Aduanas toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Artículo No. 371 - Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
2. Exportación definitiva.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Administración Aduanera.
Parágrafo 1. El plazo fijado para la terminación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca, se contará a partir de la fecha de autorización del Formulario de Movimiento de Mercancías por parte del Usuario Operador.
Parágrafo 2. El trámite de reimportación de mercancías ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con Formulario de Movimiento de Mercancías, se realizará con un nuevo formulario dentro del término autorizado, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración de importación correspondiente.
Artículo No. 372 - Identificación de las mercancías.
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
Parágrafo. Para el caso de las mercancías que son ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en el formulario de movimiento de mercancías deberán identificarse todas las características señaladas en el presente artículo
Artículo No. 373 - Cesión de mercancías.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial
Capítulo No. 4 - Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Artículo No. 374 - Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Parágrafo. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 375 - Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.
La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
Artículo No. 376 - Identificación de las mercancías.
En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas
Artículo No. 377 - Documentos soporte de la declaración de exportación.
El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
2. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.
Artículo No. 378 - Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación en el mismo estado.
2. Exportación definitiva, o
3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Administración Aduanera
Artículo No. 379 - Mercancías en consignación.
Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente decreto.
Capítulo No. 5 - Reexportación
Artículo No. 380 - Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble.
Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca.
Artículo No. 381 - Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.
La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Artículo No. 382 - Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Declaración de Importación.
2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado
Capítulo No. 6 - Reembarque
Artículo No. 383 - Reembarque.
Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del presente Decreto. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.
3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.
4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de inspección en el proceso de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador sea un Operador Económico Autorizado.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario o el importador, según el caso, será el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
Artículo No. 384 - Trámite.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y se tramitará en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.
Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este Decreto para el embarque por aduana diferente.
Parágrafo. Cuando el trámite de reembarque se realice por parte de un agente de carga internacional, esta operación estará amparada por la garantía global de que trata el artículo 28 del presente decreto.
Ver norma fuente
Artículo No. 385 - Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;
2. Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado y,
3. Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando haya lugar a ella.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Parágrafo. Cuando desde un Centro de Distribución Logística Internacional se reembarque mercancías que correspondan total o parcialmente a diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento exigido en el numeral 1 del presente artículo, únicamente se debe anexar a la solicitud de autorización de embarque, una relación de los documentos de transporte correspondiente.
Capítulo No. 7 - Exportación por tráfico postal y envíos urgentes
Artículo No. 386 - Exportación por tráfico postal y envíos urgentes.
Podrán ser objeto de exportación, por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que requieran ágil entrega a su destinatario, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por otras autoridades.
Ver norma fuente
Artículo No. 387 - Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad.
Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 388 - Obligaciones del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de América y peso bruto del bulto expresado en kilogramos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.
Artículo No. 389 - Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.
La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías.
Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.
Artículo No. 390 - Documentos soporte de la declaración de exportación.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque
Artículo No. 391 - Inspección aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Autoridad Aduanera podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 355 de este Decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilogramos, facultará al intermediario para proceder al embarque.
Artículo No. 392 - Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado
Artículo No. 393 - Cambio de modalidad.
La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.
Capítulo No. 8 - Exportación de muestras sin valor comercial
Artículo No. 394 - Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.
La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Artículo No. 395 - Requisitos.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia, no estarán sujetas al monto establecido conforme con el inciso anterior.
Artículo No. 396 - Excepciones.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
1. Café.
2. Esmeraldas.
3. Artículos manufacturados de metales preciosos.
4. Oro y sus aleaciones.
5. Platino y metales del grupo platino.
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.
7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino.
8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.
Artículo No. 397 - Vistos buenos.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 349 del presente decreto.
Ver norma fuente
Capítulo No. 9 - Exportaciones temporales realizadas por viajeros
Artículo No. 398 - Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Artículo No. 399 - Declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros.
Los viajeros deberán presentar ante la Autoridad Aduanera al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero - Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías
Artículo No. 400 - Documentos soporte.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje
Artículo No. 401 - Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
Capítulo No. 10 - Exportación de menajes
Artículo No. 402 - Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
La exportación del menaje también podrá realizarse por quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, en caso de fallecimiento de residente en el país.
La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 403 - Oportunidad.
El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
Capítulo No. 11 - Programas especiales de exportación
Artículo No. 404 - Programas especiales de exportación.
Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación (PEX) deberán inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.
Parágrafo 2. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.
Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.
Artículo No. 405 - Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación (PEX).
Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 119 del presente Decreto, con excepción de los establecidos en los numerales 4, 5 y 7.
Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), o Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX), solamente requerirán manifestar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación (PEX).
Artículo No. 406 - Entrega y recibo de los bienes.
La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación
Artículo No. 407 - Exportación final.
La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.
Artículo No. 408 - Procedencia de los beneficios a la exportación.
Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final
Artículo No. 409 - Reimportación en el mismo Estado.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del presente Decreto.
Parágrafo. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
Artículo No. 410 - Compatibilidad con el régimen de las zonas francas.
Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.
Artículo No. 411 - Informes y control.
Las personas jurídicas que se hayan inscrito como beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación (PEX), que hayan suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación.
Capítulo No. 12 - Modificación de la declaración de exportación y la declaración de corrección
Artículo No. 412 - Modificación de la declaración de exportación.
El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto.
Artículo No. 413 - Declaración de corrección.
Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.
Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación.
Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo.
Capítulo No. 13 - Control al transporte y la exportación de café
Artículo No. 414 - Contribución y retención cafetera.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la exportación de cualquier tipo de café solo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.
Artículo No. 415 - Control de las autoridades.
La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.
Artículo No. 416 - Lugares de exportación.
Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S. A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdova, de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
Artículo No. 417 - Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 kg de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 kg de café tostado por persona en cada viaje.
Artículo No. 418 - Calidad de exportación.
Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
Artículo No. 419 - Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
Artículo No. 420 - Áreas restringidas.
El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
2.2. El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.
2.3. En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
2.4. Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.
2.5. En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
Artículo No. 421 - Inscripción de lugares para el procesamiento de café.
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
Artículo No. 422 - Empaques.
Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 kg de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
Artículo No. 423 - Revisión del café.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.
Artículo No. 424 - Guía de tránsito.
Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por Almacafé S. A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.
Artículo No. 425 - Expedición de la guía de tránsito.
Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé S. A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
Artículo No. 426 - Vigencia de la guía de tránsito.
La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacafé que expidió la Guía.
Artículo No. 427 - Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafé S. A. más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de estas, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de Almacafé más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.
Artículo No. 428 - Inspección cafetera - retén cafetero.
Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, este quedará bajo control de la autoridad aduanera.
Artículo No. 429 - Trámite de la exportación.
Las exportaciones de café solo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.
Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 349 del presente Decreto.
Capítulo No. 14 - Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos
Artículo No. 430 - Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos.
Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.
A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.
El punto de control será habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.
Artículo No. 431 - Trámite para la exportación.
Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentar una Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.
2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.
Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.