DECRETO 1165 DE 2019

(julio 02)

(compilado)

En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:

  • Decreto 1165 de 2019 (norma base)
  • Decreto 436 de 2020
  • Decreto 881 de 2020
  • Decreto 1090 de 2020
  • Decreto 1206 de 2020
  • Decreto 360 de 2021
  • Decreto 572 de 2021
  • Decreto 645 de 2021
  • Decreto 2068 de 2023

El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.

Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.

No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad


por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;

Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;

Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;

Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;

Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;

Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;

Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.

DECRETA:


Title
Índices
Responsive Multilevel Dropdown Menu
Título No. 17 - Medidas en frontera

Capítulo No. 1 - Disposiciones generales


Artículo No. 710 - Definiciones.

Para los efectos previstos en este Título, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

Autoridad competente. Es la autoridad judicial con competencia en materia de propiedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo del asunto que originó la suspensión de la operación aduanera.

Derecho de autor. Forma de protección jurídica en virtud de la cual se le otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o prohibir su utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o por conocer.

Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.

Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea susceptible de representación gráfica.

Mercancía pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de autor o de un derecho conexo.

Mercancía de marca falsa. Cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, o sea confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate.

Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de radiodifusión o de un, fonograma.

Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su caso, sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.


Artículo No. 711 - Alcance.

Para los efectos del presente decreto, la intervención de la autoridad aduanera se hará en relación con las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa vinculada a una operación de importación, de tránsito o de exportación. También quedan comprendidas las mercancías vinculadas a operaciones en zona franca.


Artículo No. 712 - Facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Previa solicitud, y conforme con el procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de reconocimiento, revisión o de inspección donde se adoptará la suspensión provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere indicios de piratería o falsedad marcaría, el funcionario que ejerce el control previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 725 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere este decreto.

En caso de existir serios indicios de encontrarse las mercancías vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, estas serán puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con preferencia sobre cualquier otro procedimiento.

Capítulo No. 2 - Procedimiento


Artículo No. 713 - Solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación.

El titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.

La suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del asunto.

De la solicitud de suspensión conocerá la División de Gestión de la Operación Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramita la importación o la exportación.

No se podrán someter al régimen de tránsito, las mercancías objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las mercancías se enviarán a depósito habilitado, para que se surta el procedimiento previsto en este Capítulo.


Artículo No. 714 - Contenido de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse personalmente por el titular del derecho, la federación o asociación facultada para representarlo, o el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente información:

1. Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular del dere­cho de propiedad intelectual.

2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.

3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los pre­suntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de certificado de registro.

4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la mercancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de comunicación que conozca.

5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.

6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.

7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de autorización para examinar la mercancía.

Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.

2. El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el caso.

3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre vio­lación de los derechos de propiedad intelectual, también se anexará copia de la denuncia o demanda correspondiente.

4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracción del dere­cho.

Parágrafo. La solicitud no requerirá de presentación personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones.


Artículo No. 715 - Efectos de la solicitud.

La presentación de la solicitud tiene las siguientes consecuencias:

1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, según el caso.

2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito habilitado. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías que se pretendan someter a los regímenes de exportación o de tránsito.


Artículo No. 716 - Trámite de la solicitud.

La Administración de Aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto admisorio ordenará:

1. La suspensión de la operación aduanera.

2. La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

La garantía deberá mantenerse vigente mientras permanezca suspendida la operación de comercio exterior. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de excusión.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera proviene de la autoridad competente.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera.

4. La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio de la Aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de un mayor experticio.

El auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este solo procederá el recurso de reposición.


Artículo No. 717 - Mercancías perecederas.

Cuando se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.

Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.


Artículo No. 718 - Intervención de la autoridad competente.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:

1. La garantía a la que se refiere el artículo 716 de este decreto.

2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente pro­ceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.

La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.

Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.

Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.

Capítulo No. 3 - Disposiciones comunes


Artículo No. 719 - Derechos de información e inspección.

Antes de presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que él designe, previa solicitud en ese sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta violación de los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.

2. Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere el caso.

La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.

La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.

La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax.


Artículo No. 720 - Operaciones excluidas.

Exclúyanse de las disposiciones previstas en el presente título las siguientes mercancías:

1. Las sometidas al régimen de viajeros.

2. Las que no constituyan expedición comercial.

3. Las que deben someterse a entrega urgente.


Artículo No. 721 - Control posterior.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la Fiscalía o de la Policía Judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.


Artículo No. 722 - Medidas cautelares adoptadas por otras autoridades.

El presente decreto no se aplicará cuando la suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva.

Capítulo No. 4 - Directorio de titulares


Artículo No. 723 - Conformación.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la Autoridad Aduanera.


Artículo No. 724 - Inscripción.

El interesado en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que allegue e indique lo siguiente:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso de ser necesario, así como la ciudad, dirección, correo electrónico y teléfono.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto .con una fotografía en donde se destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona jurídica.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

4. Poder, cuando no se actúe directamente.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

5. El documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad intelectual (título o registro, según el caso).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

6. Nombre completo, identificación, dirección y correo electrónico de quien en el país esté autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual para importar mercancías contentivas de la(s) obra(s) protegida(s) o de la(s) marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse dicha situación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo. La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2) años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante, oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la inscripción, según reglamento que expida para el efecto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 725 - Utilización del directorio.

La Subdirección de Gestión de Comercio Exterior pondrá el directorio a disposición de todas las Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada año.

El funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo encuentre mercancías respecto de las que exista algún indicio de piratería o de falsedad en la marca, conforme con el conocimiento que pueda tener de aquellas, se comunicará con el interesado que aparezca en el directorio para informarle que debe presentarse, en los términos que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de examinar las mercancías, luego de lo cual, si confirma la existencia del posible fraude, podrá presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes; de lo contrario, se continuará con la operación aduanera.

Cuando no hubiere inscripción en el directorio, el hecho se pondrá en conocimiento de la Fiscalía o de la Policía Judicial, sin perjuicio de la continuidad del trámite de la operación, a menos que la Fiscalía disponga la incautación de las mercancías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la denuncia.