DECRETO 1165 DE 2019
(julio 02)
En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:
El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.
Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.
No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad
por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
Capítulo No. 1 - De la inscripción, autorización o habilitación
Artículo No. 113 - Inscripción, autorización o habilitación.
Se requerirá de inscripción para desarrollar las actividades de intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; transporte de mercancías bajo control aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores.
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Se deberá contar con autorización para desarrollar las actividades como agencia de aduanas; agente de carga internacional y para actuar como observador en las operaciones de importación; y para hacer uso de los tratamientos como usuarios aduaneros con trámite simplificado.
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Se requerirá de habilitación para realizar actividades de depósito de mercancías; puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos, energía eléctrica o gas; puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional; puntos de exportación para reaprovisionamiento de buques o aeronaves; lugares para la exportación de café y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
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Artículo No. 114 - Observadores en las operaciones de importación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas de elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control.
Artículo No. 115 - Agente de carga internacional.
Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.
Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo marítimo, se deberá acreditar además de los requisitos previstos en el artículo 119 del presente decreto, los que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo aéreo, se deberá contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos previstos en el artículo 120 del presente decreto. El monto de la garantía global será el previsto en el artículo 134 del presente decreto.
Artículo No. 116 - Puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.
Los puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de la información.
Parágrafo. La habilitación a que se refiere este artículo puede coexistir con el área declarada como zona franca en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 117 - Disposiciones especiales.
Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:
Requisitos
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal.
3. Suministrar la información, en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas, solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) en el capital social
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4. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los socios.
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5. No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
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6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.
8. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.
9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo.
13. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.
Obligaciones
1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad.
2. Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización de las hojas de vida e información de estudios que demuestren la idoneidad, así como, realizar la presentación y desvinculación de personas y demás que sean exigidos.
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3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital social.
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4. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida y utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.
6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior.
7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera.
9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.
11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido.
13. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas.
15. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
17. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.
18. Llevar los registros de la entrada y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:
19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias.
19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.
20. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto-ley 663 de 1993, en los artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes.
22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos establecidos en los artículos 46, 48 y 49 de este decreto y según lo que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
23. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.
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El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.
Garantía
Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones
realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación.
Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Artículo No. 118 - Registro aduanero y dependencia competente.
El registro aduanero consiste en el otorgamiento y administración de la inscripción, autorización o habilitación a los usuarios aduaneros, para el cumplimiento de los trámites aduaneros y de comercio exterior. La competencia para realizar las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, modificaciones y homologaciones es de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo para la habilitación y modificación de los depósitos privados transitorios, cuya competencia será de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción donde se encuentren ubicados estos, y en los demás eventos establecidos en este decreto.
En el acto de registro se deberá dejar constancia expresa del alcance de las obligaciones del usuario aduanero según corresponda.
Artículo No. 119 - Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación.
Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación.
2. Estar domiciliados o representados legalmente en el país.
3. Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
4. Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar patrimonio mínimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador público.
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5. Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.
6. Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
7. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de agentes de aduanas o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso, y
8. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.
9. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada.
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Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos especiales para obtener inscripción, autorización o habilitación.
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Los centros de distribución logística internacional, los lugares para exportación de café, usuarios aduaneros con trámite simplificado y los observadores en las operaciones de importación, no deberán acreditar los requisitos previstos en el presente artículo.
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Parágrafo 2. El requisito de patrimonio líquido, para la inscripción, autorización o habilitación para ejercer actividades bajo control aduanero, no aplicará para las entidades de derecho público previstas en el numeral 8 del artículo 32 de este decreto o las entidades cobijadas por convenios internacionales ratificados y vigentes. Esta excepción no aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.
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Artículo No. 120 - Requisitos generales para la habilitación de zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Para obtener el registro aduanero como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, cumplir con los requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
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1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.
3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización o habilitación.
4. Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.
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5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
10. Presentar los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público, cuando se requiera acreditar patrimonio mínimo.
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11. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
13. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1. Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igualo superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.
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Parágrafo 2. El requisito de que trata el numeral 11 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos especiales para obtener la autorización o habilitación.
Artículo No. 121 - Requisitos especiales para la habilitación de las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 120 de este decreto, deberán cumplir con:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.
1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.4. Un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y usuarios aduaneros en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y usuarios aduaneros que utilizan los servicios.
2. Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.
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3. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal.
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4. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante en la que:
4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 123 de este decreto, con ninguno de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación también debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligada a tenerlo.
4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con un “courier” del exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados económicos, han desarrollado actividades como usuario aduanero inscrito, autorizado o habilitado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificación.
Artículo No. 122 - Requisitos especiales para la habilitación de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles.
Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 120 de este decreto, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.
1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.
1.4. Los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
2. Disponer de un área útil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
3. Acreditar que las características técnicas de construcción de la zona, oficinas y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de la carga y de las mercancías.
Parágrafo. Cuando la zona común a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.4 de este artículo.
Artículo No. 123 - Vinculación económica.
Se entiende que existe vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Subordinación.
Un usuario aduanero será subordinado o controlado cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Será subordinado un usuario aduanero cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1.1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control, conforme con los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme con lo previsto en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
5. Otros casos de vinculación económica entre usuarios aduaneros:
5.1. Cuando dos o más usuarios aduaneros tengan la calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dos o más usuarios aduaneros. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de un usuario aduanero cuando i) posea, directa o indirectamente, más del cincuenta por ciento (50%) del capital de esa empresa, o ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
5.3. Cuando el capital de dos o más usuarios aduaneros pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.
5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Las figuras jurídicas contenidas en este artículo, se entienden conforme con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993, o norma que la modifique o sustituya.
Artículo No. 124 - Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.
Las inscripciones, autorizaciones y habilitaciones que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a los usuarios aduaneros tendrán un término indefinido, salvo lo establecido para los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y los depósitos privados de carácter transitorio.
Cuando los usuarios aduaneros estén sujetos a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. Esta verificación no aplicará para el requisito señalado en el numeral 1.4 del artículo 96 de este Decreto
Capítulo No. 2 - Tramite de las solicitudes de inscripción, autorización, habilitación, o renovación de usuarios y auxiliares de la función aduanera
Artículo No. 125 - Recepción y verificación de la solicitud.
Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo No. 126 - Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones.
Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
Parágrafo. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme con lo previsto en el artículo 763 del presente Decreto.
Artículo No. 127 - Desistimiento de la solicitud.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo No. 128 - Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.
La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.
Artículo No. 129 - Contenido del acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación.
La autorización, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente.
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En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso de que se requiera, en un término que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.
Artículo No. 130 - Notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de inscripción, autorización o habilitación.
El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.
Capítulo No. 3 - Trámite de las solicitudes de habilitación de los centros de distribución logística internacional y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Artículo No. 131 - Agentes aeroportuarios y terrestres de los transportadores.
Artículo No. 132 - Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Son zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes aquellos lugares de servicio público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta modalidad. En estas zonas se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.
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Las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.
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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden realizar labores de consolidación o des consolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
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El titular de la zona de verificación de envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación, previa comunicación a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o dependencia que haga sus veces.
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Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
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Parágrafo 1. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las Direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.
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Parágrafo 2. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos.
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Artículo No. 133 - Solicitud de habilitación.
Para la habilitación de un usuario aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.
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Recibida la solicitud de habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
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Si la solicitud de habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
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El requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan falta.
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Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.
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Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.
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Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.
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La resolución que decide sobre la solicitud de habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
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Artículo No. 134 - Garantía global.
En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir del día siguiente a la firmeza de la resolución de habilitación, el beneficiario de la habilitación estará sujeto a la constitución de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la habilitación.
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La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Cuando se deba subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
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Si no se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.
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Artículo No. 135 - Vigencia de habilitación.
Las habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como centro de distribución logística internacional y zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.
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Cuando alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.
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Parágrafo. La autoridad aduanera podrá, en cualquier momento, verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento.
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Artículo No. 136 - Modificaciones posteriores a la habilitación.
En casos especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalará las condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de dispositivos de trazabilidad de carga.
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Los cambios de razón social solo requerirán de la actualización del Registro Único Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.
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Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con lo previsto en los artículos 759, 760 o 763 del presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
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Artículo No. 137 - Obligaciones generales.
Son obligaciones generales de los usuarios de que trata el presente capítulo, las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o habilitado.
2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.
3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.
5. Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.
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6. Informar sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, cuyos socios posean una participación inferior al treinta por ciento (30%) en el capital social.
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7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior.
8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera;
10. Acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
12. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.
15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme con la autorización o habilitación otorgada.
16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.
Parágrafo. La obligación prevista en el numeral 11 aplica para todos los usuarios aduaneros.
Artículo No. 138 - Obligaciones especiales de los titulares de las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 137 de este Decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia del hecho.
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta ordene.
7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.
9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación, control y rastreo.
12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios.
13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de empresas de mensajería especializada en tiempo real y en línea ambiente web.
14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.
16. Permitir la verificación de las mercancías por parte de los intermediarios de la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento.
17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importación que fueron detectados en la inspección no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
18. Mantener separada el área donde se llevarán a cabo las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios y los controles aduaneros de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite.
21. Llevar registro individual de los intermediarios que ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Capítulo No. 4 - Perdida de la autorización, habilitación o inscripción
Artículo No. 139 - Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción.
La autorización, habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perderá en los siguientes eventos, según corresponda a cada registro:
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1. Por terminación voluntaria o renuncia a la inscripción, autorización o habilitación.
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2. Por disolución y liquidación de la persona jurídica titular de la inscripción, autorización o habilitación, o por muerte de la persona natural.
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3. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en firme, o providencia ejecutoriada.
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4. Por no mantener durante la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.
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5. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.
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6. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual.
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Respecto de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la inscripción, autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones que se encuentren en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida de autorización, habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso.
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Frente a las demás causales, la pérdida se ordenará luego del siguiente procedimiento: la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen, subsanen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o éste no justifica, subsana o desvirtúa la causal, dicha dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.
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Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.
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Tratándose de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
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La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.
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Parágrafo. No habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que quede sin efecto el registro aduanero.
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