DECRETO 1165 DE 2019

(julio 02)

(compilado)

En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:

  • Decreto 1165 de 2019 (norma base)
  • Decreto 436 de 2020
  • Decreto 881 de 2020
  • Decreto 1090 de 2020
  • Decreto 1206 de 2020
  • Decreto 360 de 2021
  • Decreto 572 de 2021
  • Decreto 645 de 2021
  • Decreto 2068 de 2023

El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.

Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.

No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad


por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;

Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;

Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;

Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;

Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;

Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;

Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.

DECRETA:


Title
Índices
Responsive Multilevel Dropdown Menu
Título No. 3 - Zonas primarias aduaneras

Capítulo No. 1 - Habilitación de lugares para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero


Artículo No. 75 - Lugares habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero.

Son aquellos lugares por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.

En el acto administrativo de habilitación para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de viajeros y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme con los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de viajeros y/o de mercancías por los lugares habilitados.

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.

En el caso que el área objeto de habilitación para el ingreso y salida de viajeros se encuentre ubicada dentro de un muelle o puerto habilitado para el ingreso y salida de mercancías, esta área, al momento de realizarse la operación de ingreso o salida de viajeros, deberá encontrarse completamente diferenciada y separada físicamente con el fin de garantizar el control por parte de las autoridades competentes y la seguridad de los viajeros.

Parágrafo 2. Las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del presente decreto se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento en sus instalaciones.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

También podrán ingresar a las instalaciones industriales habilitadas para los procesos de reparación o acondicionamiento de que trata el presente parágrafo, las partes y/o repuestos provenientes del extranjero, necesarios para procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación de embarcaciones marítimas o fluviales. Si estas mercancías ingresan por un lugar diferente al de la instalación, su traslado deberá seguir el procedimiento de importación del titulo 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá instalar y administrar equipos de inspección no intrusiva en los lugares habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero. En consecuencia, es una obligación habilitante de los titulares de las zonas de ingreso y salida permitir y facilitar la instalación de estos equipos. El incumplimiento de esta obligación es una infracción de categoría 3. La imposición de la sanción no releva a los titulares de las zonas de ingreso y salida del cumplimiento de esta obligación, ni del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 2155 de 2014. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adelantará las acciones pertinentes con el acompañamiento de las autoridades competentes para lograr su cumplimiento

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Artículo No. 76 - Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros.

Para la habilitación de los aeropuertos, para efectos aduaneros se deberá cumplir con lo previsto en el artículo anterior, y con las obligaciones establecidas en el artículo 81 del presente decreto. Igualmente, los aeropuertos deberán cumplir con los siguientes requisitos para su habilitación:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Contar con la autorización para operar como aeropuerto internacional expedida por la autoridad competente.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Contar con áreas e infraestructura física adecuadas para realizar las operaciones de ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros, así como con las áreas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Contar con los equipos de inspección no intrusiva que garanticen la seguridad y control de los pasajeros y/o mercancías.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

No se requerirá la constitución de garantía global para esta habilitación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 77 -  Habilitación de muelles o puertos públicos y privados.

Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto.

Los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.

Cuando se trate de muelles o puertos habilitados únicamente para el ingreso y salida de viajeros, el monto de la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y salida de mercancías, coexista con la habilitación como muelle o puerto para el ingreso y salida de viajeros, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto para la entrada y salida de mercancías que amparará las dos habilitaciones.

En el acto de habilitación de los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará el monto de la garantía.

Parágrafo 1. Para la habilitación de que trata este artículo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.


Artículo No. 78 - Garantía global para puertos o muelles públicos o privados y depósitos públicos o privados.

Las personas jurídicas titulares de la habilitación como muelle o puerto público o privado deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros, por el valor establecido en el artículo 77 del presente decreto, la cual amparará la habilitación como depósito público o privado del mismo titular, siempre y cuando se encuentren ubicados dentro del mismo municipio.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para las disminuciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del presente decreto, se tendrán en cuenta las sanciones y deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas con la garantía.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Cuando exista una resolución sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el articulo 77 del presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedarán sin efecto las habilitaciones amparadas con la garantía, sin acto administrativo que así lo declare.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 79 -  Habilitación de cruces de frontera terrestres.

La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la autoridad aduanera para el cumplimiento de los trámites aduaneros inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.

Parágrafo. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7 de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 80 -  Habilitaciones parciales.

Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.


Artículo No. 81 -  Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del Territorio Aduanero Nacional.

Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero, según corresponda las siguientes:

1. Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;

2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado;

3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad adua­nera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;

4. Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado;

5. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como facilitar la ins­talación o disposición de los equipos que requiera la autoridad aduanera;

6. Suministrar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicite, relacionada con la lle­gada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.

7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

8. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del presente decreto.

9. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

Parágrafo. Para los titulares de puertos o muelles habilitados para ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo.

Capítulo No. 2 - Depósitos habilitados


Artículo No. 82 - Depósitos habilitados.

Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente decreto.

Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.

Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.

ADVERTENCIA: El parágrafo 1 del artículo 82 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 148 del decreto 360 del 7 de abril de 2021.

Parágrafo 2. En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Registro y Control Aduanero o quien haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretenda otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.


Artículo No. 83 - Depósitos públicos.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 2. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 84 - Habilitación de depósitos públicos.

Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;

2. Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2.1. De ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira y Santa Marta;

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2.2. De ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales;

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2.3. De siete mil trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pamplona, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreña, Quibdó, Riohacha, San Andrés, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tumaco, Tunja, Urabá, Valledupar, Villavicencio y Yopal.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Otorgada la habilitación, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio líquido mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 de este artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Cuando se determine que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito de patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo año, tendrá que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa dicho incumplimiento. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio, su habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.

En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá ma­nifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,

5. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá ma­nifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1. Para obtener la habilitación, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

ADVERTENCIA: El parágrafo 2 del artículo 84 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 148 del decreto 360 del 7 de abril de 2021.


Artículo No. 85 -  Depósitos privados.

Son depósitos privados los habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.

Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.

Parágrafo 2. En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 86 - Habilitación de depósitos privados.

Para la habilitación de depósitos privados se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:

1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o superior a ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Otorgada la habilitación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Unidad Administra­tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se preten­dan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá ma­nifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá ma­nifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 87 - Depósitos privados transitorios.

La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será la competente para habilitar depósitos transitorios ubicados en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, por un término de tres (3) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que, con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Para obtener la habilitación, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

Las condiciones y requisitos especiales para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.


Artículo No. 88 - Depósitos privados para transformación y/o ensamble.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble.

Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación y/o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.

Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación y/o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto.


Artículo No. 89 - Depósitos privados para procesamiento industrial.

Los depósitos privados para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y los usuarios aduaneros con trámite simplificado, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 90 - Depósitos privados para distribución internacional.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y solo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.

Solo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.

Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.


Artículo No. 91 - Centros de distribución logística internacional.

Los centros de distribución logística internacional son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Todos los centros de distribución logística internacional deben contar con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar para el almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes regímenes y modalidad:

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

1. Reembarque.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Importación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

3. Exportación.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

4. Transbordo indirecto

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros.

Parágrafo 1. Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.

Parágrafo 2. Cuando el titular de la habilitación como centro de distribución logística internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, éste podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Así mismo se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas como centro de distribución logística internacional y depósito público cuando dichas habilitaciones recaigan sobre el mismo titular.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021
ADVERTENCIA: El parágrafo 3 del artículo 91 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 148 del decreto 360 del 7 de abril de 2021.

Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo el término de permanencia de la mercancía objeto de transbordo indirecto no podrá superar el término previsto en el artículo 171 del presente decreto so pena de abandono.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Artículo No. 92 - Término de permanencia.

Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.

Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicha modalidad, en cuyo caso el plazo de finalización de la modalidad no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este decreto para cada uno de las modalidades mencionadas.


Artículo No. 93 - Requisitos para la habilitación de los centros de distribución logística internacional.

Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Re­gistro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.

3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autoriza­ción o habilitación.

4. Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, cono­cimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na­cionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduane­ros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Di­rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con can­celación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administra­tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la pre­sentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inme­diatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

10. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cro­nograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ADVERTENCIA: El numeral 11 del artículo 93 del decreto 1165 de 2019 fue derogado por el artículo 148 del decreto 360 del 7 de abril de 2021.

12. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibili­dad de:

12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

12.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

13. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.

14. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tan­ques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.

Parágrafo 1. Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas,el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igualo superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo 2. El requisito de que trata el numeral 10 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los Centros de Distribución logística Internacional ubicados en los lugares de arribo o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.


Artículo No. 94 - Depósitos privados aeronáuticos.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.

El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Bogotá, D. C., José María Córdova de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea;

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos con­tratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;

3. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expre­samente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender ade­cuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico;

4. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expre­samente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se podrá autorizar la habilitación a una empresa nacional de transporte aéreo, de más de un depósito privado aeronáutico, siempre y cuando los respectivos depósitos estén ubicados en jurisdicciones aduaneras donde dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y/o pasajeros, cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente artículo.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 265 del presente decreto.


Artículo No. 95 - Depósitos para envíos urgentes.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Solo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

Parágrafo. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 96 - Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y para la habilitación de depósitos para envíos urgentes.

La persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes, deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo, además de los requisitos contenidos en el artículo 119 de este decreto, los siguientes:

1. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

1.1. Fotocopia del Acto Administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;

1.2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y espe­cificando marca, modelo y placa del vehículo.

1.3. Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en la que conste que cuenta con un interconectante internacional con presencia comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en estos, en los términos y condiciones que establezcan la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.4. Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción, contaba con un capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) a la fecha de presentación de la solicitud.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes:

2.1. Obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im­puestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para estos efectos, el inte­resado deberá presentar la solicitud de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera concomitante con la solicitud de habilitación del depósito a que se refiere el artículo 95 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adua­nas Nacionales (DIAN) deberá decidir las dos solicitudes en el mismo acto administrativo.

2.2. Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almace­namiento para la cual se solicita la habilitación.

2.3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.

2.4. La persona jurídica, deberá manifestar que se compromete a adquirir los equi­pos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para ga­rantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos.

2.5. Contar, en los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con los escáner o equipos de re­visión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación. En el evento en que el solicitante manifieste expresamente que va a utilizar la zona de verificación para la moda­lidad tráfico postal y envíos urgentes, no será necesario el cumplimiento de este requisito.

Parágrafo. Para la habilitación de los depósitos para envíos urgentes a que se refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 86.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 97 - Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país y a los titulares de los aeropuertos, puertos y muelles en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general.

El texto de este inciso proviene del Decreto 659 del 22 de mayo de 2024

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.


Artículo No. 98 - Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.

Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.


Artículo No. 99 - Presentación de informes.

Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. En los eventos en que en las instalaciones de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se encuentren mercancías que deban ser objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 100 -  Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse.


Artículo No. 101 -  Depósitos francos.

Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.

La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.

En dichos depósitos solo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.


Artículo No. 102 -  Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 268 del presente decreto.


Artículo No. 103 -  Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.

Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible.

Parágrafo. En los eventos en que en las instalaciones de los depósitos francos, se encuentren mercancías que deban ser objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 104 -  Abastecimiento de mercancías provenientes de zonas francas.

Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.


Artículo No. 105 -  Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.

Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional.


Artículo No. 106 - Mercancías nacionales.

Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme con los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero.

Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 198 del presente Decreto.

La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 268 del presente Decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.


Artículo No. 107 -  Presentación de informes.

Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.


Artículo No. 108 -  Reembarque.

Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaración de exportación.


Artículo No. 109 -  Régimen de garantías de los depósitos.

Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:

1. Depósitos públicos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 del presente decreto durante el primer año de operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3 del presente numeral.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero.

2. Depósitos privados: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3 del presente numeral.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

3. Depósitos privados transitorios: Garantía específica por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.

4. Depósitos privados para transformación y/o ensamble: El uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía.

Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

5. Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del presente decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Esta garantía además amparará el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 246 del presente decreto.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Si el titular del depósito privado para procesamiento industrial es un operador económico autorizado -OEA tipo de usuario importador o tipo exportador, no deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones relacionadas con este registro aduanero

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

6. Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global consti­tuida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

7. Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la re­novación de la garantía.

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

8. Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la ins­cripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgen­tes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

9. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

10. Depósitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

11. Centros de Distribución Logística Internacional. El monto de la garantía se calculará según la cobertura geográfica de sus operaciones, así:

11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Mede­llín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.

11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósi­tos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.

11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.

11.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y Yopal.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 110 -  Obligaciones de los depósitos.

Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:

1. Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos.

2. Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de impor­tación, exportación o a la modalidad de transbordo.

3. Registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relaciona­da con la recepción de la carga entregada para su custodia.

4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la en­trega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.

5. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumpli­miento de las disposiciones aduaneras.

6. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.

7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacena­miento y conservación de las mercancías.

8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

9. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.

10. Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mer­cancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na­cionales (DIAN), determine.

11. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

12. Mantener identificados por medios físicos o electrónicos los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o nacionalizados o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

13. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los re­querimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite.

15. Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, por parte de la Unidad Ad­ministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto.

16. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

17. Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisa­das en sus recintos.

18. Constituir las garantías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, y

19. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otor­gó la habilitación.

Parágrafo. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme con lo dispuesto por el numeral 12 del presente artículo.


Artículo No. 111 -  Obligaciones especiales de los centros de distribución logística internacional.

Son obligaciones especiales de los centros de distribución logística internacional, las siguientes:

1. Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías extranjeras, las na­cionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.

2. Presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condi­ciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impues­tos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

Los centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.


Artículo No. 112 -  Responsabilidad de los depósitos.

Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.

Los depósitos habilitados serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.