DECRETO 1165 DE 2019

(julio 02)

(compilado)

En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:

  • Decreto 1165 de 2019 (norma base)
  • Decreto 436 de 2020
  • Decreto 881 de 2020
  • Decreto 1090 de 2020
  • Decreto 1206 de 2020
  • Decreto 360 de 2021
  • Decreto 572 de 2021
  • Decreto 645 de 2021
  • Decreto 2068 de 2023

El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.

Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.

No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad


por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;

Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;

Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;

Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;

Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;

Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;

Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.

DECRETA:


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Título No. 11 - Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure

Capítulo No. 1 - Disposiciones generales


Artículo No. 545 -  Zona de Régimen Aduanero Especial.

La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.

Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Capítulo No. 2 - Mercancías que pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial


Artículo No. 546 -  Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 548 del presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar la aplicación del presente título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.

Parágrafo 1. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.


Artículo No. 547 -  Importación de maquinaria y equipos.

Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.


Artículo No. 548 -  Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial.

No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

Capítulo No. 3 - Inscripción de los comerciantes e importadores en el registro único tributario e inscripción de naves


Artículo No. 549 -  Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario.

Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 547 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Artículo No. 550 -  Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos.

Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona.


Artículo No. 551 -  Inscripción de naves.

Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccional de Aduanas o de impuestos y Aduanas de la jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán presentar solicitud escrita a la División de Gestión de la Operación Aduanera, acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.

2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.

3. Resolución de autorización o registro de ruta.

4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.

Capítulo No. 4 - Importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial


Artículo No. 552 -  Trámites aduaneros a la llegada del medio de transporte.

El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.


Artículo No. 553 -  Importadores.

Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:

1. Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, ins­critos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y pre­sentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de fran­quicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.


Artículo No. 554 -  Declarantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Agencias de Aduanas o directamente, en los casos contemplados en el artículo 33 de este decreto.


Artículo No. 555 -  Declaración de las mercancías.

La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.

Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona.

El texto de este inciso proviene del Decreto 360 del 7 de abril de 2021

Artículo No. 556 -  Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia.

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.

3. Documento de transporte.

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello.

7. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

8. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terce­ros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006.

Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

Parágrafo 2. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Capítulo No. 5 - Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países


Artículo No. 557 -  Consumo dentro de la zona.

El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 558 y 561 de este Decreto.


Artículo No. 558 -  Salida de mercancías a otros países.

Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.

En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la zona.

Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y siguientes de este Decreto.

Capítulo No. 6 - Inscripción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional


Artículo No. 559 -  Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.


Artículo No. 560 -  Envíos.

Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con el presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

Parágrafo 1. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Parágrafo 2. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.


Artículo No. 561 - Viajeros.

Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.


Artículo No. 562 - Liquidación y pago del gravamen único ad valorem.

La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.

Capítulo No. 7 - Disposiciones de control


Artículo No. 563 - Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial.

El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.


Artículo No. 564 - Facultades de fiscalización y control.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.


Artículo No. 565 - Obligaciones de los comerciantes.

Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:

1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario.

2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona.

4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y

5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.