DECRETO 1165 DE 2019
(julio 02)
En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:
El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.
Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.
No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad
por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
Capítulo No. 1 - Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional
Artículo No. 140 - Arribo del medio de transporte.
Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo No. 141 - Aviso de arribo del medio de transporte.
En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.
Parágrafo. Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo también se podrá presentar al momento de la llegada del medio de transporte,
Ver norma fuente
Artículo No. 142 - Importación del medio de transporte.
El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ningún trámite aduanero, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
Parágrafo. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogables hasta por el mismo término por una (1) sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.
Artículo No. 143 - Medios de transporte averiados o destruidos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o
2. Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1 o 2 de este artículo.
Artículo No. 144 - Manifiesto de carga.
El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.
En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.
Artículo No. 145 - Información de los documentos de transporte.
La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.
Parágrafo 2. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías.
Artículo No. 146 - Documentos que se habilitan como manifiesto de carga.
Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.
Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.
Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el vehículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Artículo No. 147 - Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.
Ver norma fuente
Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, antes o al momento de su llegada.
La información de los documentos de viaje entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo No. 148 - Responsabilidad en la modalidad de charter.
Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.
En estos eventos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.
Parágrafo. En los eventos en que la empresa transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1 de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente Decreto.
Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.
Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad.
Artículo No. 149 - Aviso de llegada del medio de transporte.
Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorizará el descargue de la mercancía.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.
Parágrafo 1. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
En el aviso de llegada que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.
Parágrafo 2. Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos, que requieran ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o el agente de carga internacional, una vez se presente el aviso de llegada, podrá realizar el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151, a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado, la cantidad informada en el manifiesto de carga.
Artículo No. 150 - Aviso de finalización del descargue.
Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalando hora y fecha del mismo.
Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos servicios.
Parágrafo. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.
Artículo No. 151 - Informe de descargue e inconsistencias.
El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.
En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.
El transportador una vez entregue a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 150 del presente Decreto. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 147 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe.
El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.
Parágrafo 1. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos acuse el recibo de la información entregada.
Parágrafo 2. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 150 del presente Decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha información.
Parágrafo 3. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 4. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados, ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.
Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.
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Parágrafo 5. La presentación del informe de descargue e inconsistencias de que trata este artículo solo evita la causal de aprehensión de las mercancías, no la sanción.
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Parágrafo 6. El intermediario de la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes será responsable de presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el informe de descargue e inconsistencias de la carga consolidada, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo.
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Parágrafo 7. Es un comportamiento esperado del transportador permitir la consulta en sus servicios informáticos, de la fecha de zarpe o del despegue del medio de transporte para la actualización de la declaración anticipada, a través del sistema que el transportador o el agente de carga tenga dispuesto para ello o como lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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Artículo No. 152 - Justificación de inconsistencias.
Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días, contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.
Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.
El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.
Artículo No. 153 - Margen de tolerancia.
En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Artículo No. 154 - Descargue de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta la entrega al depósito o a la zona franca. La entrega podrá hacerse en las instalaciones del puerto o en las instalaciones del depósito o zona franca al que venga destinado.
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Artículo No. 155 - Selección para reconocimiento de carga.
Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga o continuar con la disposición de la carga.
Ver norma fuente
En los casos previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, se podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior al informe de descargue e inconsistencias, evento en el cual deberá permitirse presentar con posterioridad al reconocimiento el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en el presente decreto.
Artículo No. 156 - Reconocimiento de la carga.
La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, verificando peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.
El funcionario competente de la Dirección Seccional, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.
Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 294 del presente decreto, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 647 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.
Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo anterior el funcionario competente dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.
Ver norma fuente
Parágrafo 1. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2. Conforme con lo previsto en el artículo 81 del presente decreto, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3. Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.
Ver norma fuente
Artículo No. 157 - Fecha de llegada de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Artículo No. 158 - Reexportación del medio de transporte.
El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
Artículo No. 159 - Obligaciones del transportador.
Son obligaciones del transportador:
1. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional.
2. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;
3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que hacen referencia los artículos 144 y 145 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del presente decreto.
4. Arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma prevista por esta misma entidad.
5. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.
Ver norma fuente
6. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los términos y condiciones previstos en el artículo 150 de este decreto.
7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.
8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.
9. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar.
10. Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso.
11. Responder porque la información que entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos.
12. Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.
13. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este Decreto.
Artículo No. 160 - Actuación del agente marítimo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto.
Artículo No. 161 - Obligaciones del agente de carga internacional.
Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:
1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del presente decreto.
2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.
3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.
4. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso.
6. Responder porque la información que entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos.
7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
Capítulo No. 2 - Provisiones de a bordo para consumo y para llevar
Artículo No. 162 - Franquicia de tributos aduaneros.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
Artículo No. 163 - Declaración de las provisiones de a bordo.
Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.
Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
Artículo No. 164 - Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo.
Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
Artículo No. 165 - Control de la aduana.
La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que, a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Artículo No. 166 - Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final.
A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación
Artículo No. 167 - Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
Capítulo No. 3 - Proceso de importación
Artículo No. 168 - Depósito de mercancías.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 154 de este decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo No. 169 - Entrega al depósito o a la zona franca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.
Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.
Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo 1. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
Parágrafo 2. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.
Parágrafo 3. Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto.
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Artículo No. 170 - Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca.
El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.
Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 171 - Permanencia de la mercancía en el depósito.
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
Parágrafo 1. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.
Parágrafo 2. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción inmediata.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento señalados en el artículo 732 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte.
Artículo No. 172 - Modalidades de importación.
En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
1. Importación ordinaria.
2. Importación con franquicia.
3. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
4. Reimportación en el mismo estado.
5. Importación en cumplimiento de garantía.
6. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
7. Importación temporal para perfeccionamiento activo:
7.1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
7.2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.
7.3. Importación temporal para procesamiento industrial.
8. Importación para transformación y/o ensamble.
9. Importación por tráfico postal y envíos urgentes.
10. Entregas urgentes.
11. Viajeros.
12. Muestras sin valor comercial.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente título
Capítulo No. 4 - Importación ordinaria
Artículo No. 173 - Definición de la importación ordinaria.
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece
Artículo No. 174 - Obligado a declarar.
El obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas
Artículo No. 175 - Oportunidad para declarar.
La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.
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No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
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Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.
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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.
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Parágrafo 1. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidarlas importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Parágrafo 2. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el casó de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto.
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Artículo No. 176 - Presentación de la declaración.
La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 177 - Documentos soporte de la declaración de importación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos en medio físico o electrónico:
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1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
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2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
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3. Documento de transporte.
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4. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando se requiera.
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5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar.
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6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
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7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
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8. Declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.
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9. Copia de la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación, en las modalidades de reimportación en el mismo estado y reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos establecidos en el presente decreto.
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10. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de determinadas mercancías.
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11. Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o de una unión Temporal.
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12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el sistema técnico de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.
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13. Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaración de importación.
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Cuando se trate de documentos soporte electrónico, su presentación se efectuará, antes de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial,
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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se réquiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el parágrafo 6 del presente artículo.
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Parágrafo 1. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
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Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.
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Si se trata de un documento soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de importación de la cual es documento soporte.
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Parágrafo 2. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el sistema técnico de control vigente (SUNIR), sea en medio físico o electrónico, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.
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Parágrafo 3. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los números de Identidad Internacional de Equipos Móviles (IMEI por sus siglas en inglés) de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.
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Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.
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Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
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Parágrafo 4. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología de Red Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en inglés), Código de División de Acceso Múltiple (CDMA por sus siglas en inglés) u otra tecnología de radio acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de importación la carta de no homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado –trunking o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso, se deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación del número IMEI El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente a descripción.
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Parágrafo 5. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan número IMEI no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
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Parágrafo 6. El declarante está obligado a conservar los originales de los documentos soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
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Artículo No. 178 - Causales para no aceptar la declaración de importación.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de la Aduana validarán la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 171 de este decreto.
2. Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con base en los datos suministrados por el declarante.
4. Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar.
5. Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del presente decreto, según corresponda.
6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente, o
7. Cuando la Agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de importación.
Artículo No. 179 - Aceptación de la declaración.
La Declaración de Importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por los Servicios Informáticos Electrónicos de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.
La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 171 del presente decreto.
Artículo No. 180 - Pago de tributos aduaneros.
Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo 1. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Parágrafo 2. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración.
Artículo No. 181 - Determinación de inspección o levante.
Efectuado y acreditado el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
1. Autorizar el levante automático de la mercancía.
2. La inspección documental, o
3. La inspección física de la mercancía
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto
Artículo No. 182 - Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante
Artículo No. 183 - Término para la inspección aduanera.
La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, según corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.
Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto.
Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las acciones del caso.
Artículo No. 184 - Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.
Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme con su reglamentación.
Artículo No. 185 - Autorización de levante.
La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada inspección aduanera, se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate.
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El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.
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El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.
5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:
5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.
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5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1., del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes.
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5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
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Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1., del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado.
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Tratándose de un operador económico autorizado -OEA no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa.
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5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y, el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección.
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Cuando se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra (s) factura (s) con las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto, establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
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En los casos en que se presente el hallazgo de otra (s) factura (s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 1 O del artículo 647 del presente decreto.
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En los eventos previstos en los numerales 5.1., y 5.2., del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección.
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6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas o la presentación de una prueba de origen en debida forma.
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Cuando se controvierta la clasificación arancelaria de una mercancía respecto de la cual el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial, se deberá adelantar el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o controversias de clasificación, el funcionario deberá generar la controversia de clasificación arancelaria, solicitar pronunciamiento técnico, y, una vez determinada la subpartida arancelaria correcta por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces, el funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la verificación de origen de las mercancía en los casos en que el criterio de origen sea diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o exista duda del origen de la mercancía.
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7. Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.
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Cuando se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.
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8. Cuando practicada la inspección aduanera física o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en cada acuerdo comercial o renuncia a éste tratamiento, efectuando la corrección voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.
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También procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 del artículo 639 de este decreto, según corresponda.
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Cuando la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de la garantía que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía. lo anterior sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo 697 del presente decreto.
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9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.
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10. Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción alguna.
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Artículo No. 186 - Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de requerimiento especial aduanero.
Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante
Artículo No. 187 - Retiro de la mercancía.
Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.
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El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 60 de este decreto.
Artículo No. 188 - Firmeza de la declaración.
La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.
Parágrafo. En caso de que la mercancía amparada en la declaración de importación sea objeto de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.
Artículo No. 189 - Declaraciones que no producen efecto.
No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
2. la declaración anticipada obligatoria no se presente en los términos previstos en el presente Decreto, salvo que se presente voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 de este decreto.
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3. La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados
Artículo No. 190 - Declaración de unidades funcionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica arancelariamente.
Artículo No. 191 - Importación de material de guerra o reservado por las fuerzas militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados.
La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
Artículo No. 192 - Importación de muestras sin valor comercial.
Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional
Capítulo No. 5 - Importación con franquicia
Artículo No. 193 - Importación con franquicia.
Es aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 177 de este decreto
Artículo No. 194 - Cambio de titular o de destinación.
La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.
Artículo No. 195 - Terminación de la modalidad.
Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.
Capítulo No. 6 - Reimportación por perfeccionamiento pasivo
Artículo No. 196 - Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero.
3. Prueba de origen, cuando haya lugar a ésta;
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4. Documento de transporte, y
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
Parágrafo 1. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto número 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.
Parágrafo 2. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.
En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 199 del presente Decreto.
Artículo No. 197 - Aduana de importación.
La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, o por cualquier jurisdicción aduanera, con la obligación de informar a la Dirección Seccional por la cual se tramitó el documento de exportación
Capítulo No. 7 - Reimportación en el mismo estado
Artículo No. 198 - Reimportación en el mismo Estado.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación.
2. Documento de transporte.
3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.
Parágrafo. En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.
Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.
Parágrafo 2. Se podrá autorizar la reimportación en el mismo estado de mercancía exportada definitivamente, dentro de la vigencia de la garantía comercial otorgada al producto, siempre que la mercancía no haya sufrido modificación alguna y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada. En estos eventos la garantía se constituye en un documento soporte de la reimportación.
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Capítulo No. 8 - Importación en cumplimiento de garantía
Artículo No. 199 - Importación en cumplimiento de garantía.
Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa.
2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación.
3. Original del documento de transporte, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Parágrafo. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.
Capítulo No. 9 - Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo No. 200 - Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.
Artículo No. 201 - Clases de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser:
1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Artículo No. 202 - Declaración de importación temporal de corto plazo.
En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.
Artículo No. 203 - Declaración de importación temporal de largo plazo.
En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.
Artículo No. 204 - Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 726 de este Decreto.
Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.
Artículo No. 205 - Garantía.
La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 207 del presente Decreto.
La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, la garantía se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía cuando tenga exención total o parcial de tributos aduaneros, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.
Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la producción y realización de pauta publicitaria.
Parágrafo 1. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria.
Artículo No. 206 - Modificación del término de la importación.
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 201 del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.
Artículo No. 207 - Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 205 del presente Decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.
En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.
Parágrafo 1. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y solo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Parágrafo 2. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 199 del presente Decreto.
Artículo No. 208 - Modificación de la modalidad.
Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
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Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto 920 de 2023, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el inciso octavo del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto.
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En caso de importaciones temporales de largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 30 del Decreto 920 de 2023. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.
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La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial.
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Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.
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Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
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Parágrafo 1. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración anticipada o inicial.
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Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.
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Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente Decreto.
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En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.
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Parágrafo 3. La tasa de cambio aplicable para la modificación de una importación temporal de largo plazo o en arrendamiento a importación ordinaria, será la vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación.
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Artículo No. 209 - Sustitución del importador.
En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo No. 210 - Contenedores y similares que ingresan y salen del país.
El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.
Parágrafo. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. El trámite de nacionalización deberá culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6) meses más a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera.
Artículo No. 211 - Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.
En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.
Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme con el artículo 213 del presente Decreto.
Parágrafo 1. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.
Los accesorios, partes y repuestos para bienes de capital, importados temporalmente a largo plazo o en arrendamiento, conforme lo previsto en este parágrafo, están sometidos en su importación al pago de los tributos aduaneros que les corresponda de acuerdo con su clasificación arancelaria.
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Parágrafo 2. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2816 de 1991.
Artículo No. 212 - Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - “ Leasing”-.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - “leasing” - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme con las normas cambiarías, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado.
Artículo No. 213 - Documentos que se deben conservar.
En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.
4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales.
5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
6. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo.
8. Copia de la garantía otorgada.
9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar.
Artículo No. 214 - Terminación de la importación temporal.
La importación temporal se termina con:
1. La reexportación de la mercancía.
2. La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar.
3. La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 208 del presente Decreto.
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.
5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.
Parágrafo 3. Se dará por terminada la modalidad de importación temporal de corto plazo cuando se modifique a la modalidad de importación temporal de largo plazo o en arrendamiento.
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Artículo No. 215 - Reexportación.
La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 203 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
Artículo No. 216 - Importación temporal de medios de transporte de turistas.
Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.
Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
Parágrafo 1. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.
Artículo No. 217 - Importación temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas.
Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas y/o con sucursales de sociedades extranjeras, domiciliadas en el territorio nacional, se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.
La solicitud se presentará, previamente al ingreso de la aeronave, ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.
El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de los trámites aduaneros previstos en los artículos 140, 144 y 146 del presente Decreto.
Artículo No. 218 - Requisitos del documento de importación temporal.
En el documento aduanero que autorice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.
Artículo No. 219 - Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.
En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.
Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 220 del presente Decreto.
Parágrafo 1. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina con:
1. La reexportación del medio de transporte.
2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.
3. El abandono voluntario.
4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.
5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones legales o administrativas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.
Parágrafo 3. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo 216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.
Artículo No. 220 - Aduana de ingreso y de salida.
La salida de los medios de transporte importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la importación temporal.
Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del medio de transporte, no se ha producido su reexportación, procederá la medida cautelar de inmovilización hasta el correspondiente pago de una sanción de multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada mes de retardo o fracción de mes, según sea el caso. El pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inmovilización del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de intereses moratorios.
Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que deberá ser notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del presente Decreto debiendo efectuarse la reexportación del mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso 2 de este artículo, o de la reexportación del medio de transporte, procederá la aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en el numeral 38 del artículo 647 y el procedimiento consagrado en los artículos 660 y siguientes del presente decreto.
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Parágrafo 1. El procedimiento previsto en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internación temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus modificaciones, adiciones o reglamentos.
Parágrafo 2. En todo caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.
Artículo No. 221 - Importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional.
Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.
En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importación temporal en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 205 del presente Decreto.
Parágrafo. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizará en los mismos eventos previstos en el artículo 214 del presente Decreto.
Capítulo No. 10 - Importación temporal para perfeccionamiento activo
Sección No. 1 - Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo
Artículo No. 222 - Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.
3. Importación temporal para procesamiento industrial.
Sección No. 2 - Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
Artículo No. 223 - Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.
Parágrafo 1. También podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.
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Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que tratan los artículos 140 y siguientes del presente decreto, para la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje, la declaración de importación temporal para este tipo de perfeccionamiento activo podrá ser presentada por la naviera o el usuario de la instalación industrial.
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Tratándose de las embarcaciones marítimas o fluviales el plazo a otorgar será de tres (3) años, contados a partir de la obtención del levante en la declaración de importación. En casos debidamente justificados, el director seccional de la jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo hasta por un término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
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Parágrafo 2. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados bajo esta modalidad.
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Artículo No. 224 - Habilitación de las instalaciones industriales.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.
Artículo No. 225 - Garantía.
Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.
Artículo No. 226 - Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
1. La reexportación de la mercancía;
2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;
3. El abandono voluntario de la mercancía, o
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Artículo No. 227 - Documentos que se deben conservar.
En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
1. Documento que acredite la razón de la importación;
2. Documento de transporte;
3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o de apoderado y,
4. Copia de la garantía otorgada.
Sección No. 3 - Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación
Artículo No. 228 - Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
Artículo No. 229 - Declaración de importación.
En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
En las declaraciones de importación temporal de bienes, en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación para las exportaciones de servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.
Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
6. Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
7. Registro o licencia de importación cuando a ello hubiere lugar, conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
Artículo No. 230 - Obligaciones del importador.
Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a:
1. Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en este Decreto;
2. Permitir y facilitar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.
Artículo No. 231 - Certificaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces.
Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y en desarrollo de los programa de exportación de servicios, o sobre aceptación de la justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Las certificaciones que expida la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.
Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 177 del presente Decreto. Igualmente, estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
Artículo No. 232 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación.
La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá terminar con:
1. La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados.
2. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del programa.
4. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del programa, previo informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha imposibilidad a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de los obtenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros previstos en el presente Decreto.
8. La importación ordinaria.
9. La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera.
10. La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.
11. El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad aduanera.
12. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.
Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.
Parágrafo 1. Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina de valor.
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Parágrafo 2. Para efectos de la terminación de la importación temporal, las referencias de la declaración inicial en los artículos 234 a 239 del presente decreto se entenderán también para las declaraciones anticipadas.
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Artículo No. 233 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.
Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.
En este caso el usuario deberá modificar la Declaración aduanera de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación u optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados sin que se genere sanción alguna.
Artículo No. 234 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación.
Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento. En este evento, el interesado deberá modificar la Declaración aduanera y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo No. 235 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los programas de bienes de capital y repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios por cumplimiento de compromisos.
Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportación de los bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios o al amparo de los artículos 173 literal c) o 174 del Decreto-ley 444 de 1967, el titular del programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá reexportar los bienes importados o modificar la Declaración aduanera de importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo No. 236 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, al amparo del 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto.
Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso.
Artículo No. 237 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación al amparo del 174 del Decreto-ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación Inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo No. 238 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios.
Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 o de los programas de exportación de servicios, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo No. 239 - Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del 174 del Decreto-ley 444 de 1967.
Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo No. 240 - Cumplimiento parcial de compromisos.
El monto de la liquidación y el pago por concepto de gravámenes arancelarios en la importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, y en los programas para la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo No. 241 - Reimportación en el mismo estado.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación.
El usuario deberá informar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los programas, la razón por la cual se reimportaron y si se trata de una reimportación para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si definitivamente se quedarán en el país.
Autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser sometidos a una actividad o proceso en Colombia, estos deberán salir del país dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante. De no producirse su salida y acreditarse este hecho, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que correspondan. En casos debidamente justificados, a petición del interesado, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes del país.
Cuando la reimportación sea definitiva la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación ante la entidad competente.
Artículo No. 242 - Lugar de presentación de la modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación.
La modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Artículo No. 243 - Reposición de materias primas e insumos.
Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 177 de este decreto, la autorización que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.
Sección No. 4 - Importación temporal para procesamiento industrial
Artículo No. 244 - Importación temporal para procesamiento industrial.
Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado, con base en la cual su disposición quedará restringida.
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Los importadores y exportadores citados, para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial
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Artículo No. 245 - Importación temporal para procesamiento industrial por importadores.
En concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente decreto, para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los importadores deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transfo rmación.
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Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los importadores, deberán destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial por parte de los importadores dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 Y 3.5 del artículo 615 de este decreto. Para el usuario aduanero con trámite simplificado conllevará la pérdida de tal autorización.
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Artículo No. 246 - Obligaciones del exportador.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Los exportadores deberán entregar a la aduana con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumas, productos en proceso y bienes terminados.
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Cuando el exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
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El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará lugar a la pérdida de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado.
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Artículo No. 247 - Garantía.
La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 773-6 del presente decreto para el usuario aduanero con trámite simplificado, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior.
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Artículo No. 248 - Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o contrato que originó la importación.
2. Documento de transporte.
3. Documentos exigidos por normas especiales.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
5. Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas.
Artículo No. 249 - Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
1. Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.
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Para los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o exportador y los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado importadores, con la exportación definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.
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2. Reexportación de las materias primas e insumos.
3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los artículos 245 y 246 del presente decreto.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.
6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial.
7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.
8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente numeral, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente decreto.
Capítulo No. 11 - Importación para transformación o ensamble
Artículo No. 250 - Importación para transformación y/o ensamble.
Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación y/o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble.
Artículo No. 251 - Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar.
2. Factura comercial.
3. Documento de transporte.
4. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.
5. Documentos exigidos por normas especiales.
6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas y,
8. La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Artículo No. 252 - Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación para transformación y/o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.
También finalizará la importación para transformación y/o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.
Capítulo No. 12 - Tráfico postal y envíos urgentes
Artículo No. 253 - Tráfico postal y envíos urgentes.
Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
Artículo No. 254 - Requisitos de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y de los envíos urgentes.
Bajo esta modalidad solo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000).
2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo de la Unión Postal Universal.
5. Que no incluyan armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos.
Parágrafo. En el evento en que se requieran vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad.
Artículo No. 255 - Intermediarios de la importación.
Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Artículo No. 256 - Lugar para realizar los trámites de la importación.
Todos los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de los envíos.
En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 257 - Presentación de información a la aduana por las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos previstos en el artículo 147 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 145 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto.
Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general.
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Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío
Artículo No. 258 - Cambio de modalidad.
Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.
Artículo No. 259 - Depósitos habilitados.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
Artículo No. 260 - Término de permanencia en depósito.
Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.
Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto.
Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación.
Artículo No. 261 - Pago de tributos aduaneros.
Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelarias 9807.10.00.00; cuando se trate de envíos urgentes se pagará el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha subpartida.
En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.
Parágrafo. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.
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Artículo No. 262 - Declaración de importación simplificada.
El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.
El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.
Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.
Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.
Firmado el documento de transporte, el mismo se considerará como declaración de importación simplificada.
Artículo No. 263 - Declaración consolidada de pagos.
Los intermediarios mencionados en el artículo 255 de este decreto serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los intermediarios deberán presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 264 - Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
1. Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
2. Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.
3. Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.
6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos.
7. Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
9. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos.
10. Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, cuando a ello haya lugar, necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación.
12. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.
13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.
Parágrafo. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será aplicable la disposición prevista en el numeral 10.
Capítulo No. 13 - Entregas urgentes
Artículo No. 265 - Entregas urgentes.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
No habrá lugar a la constitución de garantía cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:
1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.
2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.
3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.
4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Las mercancías que ingresen al amparo de los numerales 1 al 5 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.
Parágrafo 1. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 1 a 3 de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otra modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4 y 5 del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.
Parágrafo 2. Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros de que trata el inciso primero del presente artículo.
Estas donaciones podrán permanecer en Centros de Distribución Humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte de la entidad territorial de salud.
Los Centros de Distribución Humanitaria se constituyen en zona primaria aduanera y se entienden como lugares habilitados para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías objeto de donación. La autoridad aduanera ejercerá la potestad y el control pleno y permanente de conformidad con sus competencias.
Los Centros de Distribución Humanitaria establecidos por el Gobierno nacional se entenderán habilitados por el termino de seis (6) meses prorrogables por el mismo término por la autoridad aduanera. En casos debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podrá autorizar un plazo mayor.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevará el registro y control de los lugares habilitados como Centros de Distribución Humanitaria.
Las donaciones de que trata el presente parágrafo tendrán disposición restringida, y por tanto queda prohibida la destinación a lugares o fines diferentes a los aquí previstos.
Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del Centro de Distribución Humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero correspondiente, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de donación.
Cuando las mercancías objeto de donación con fines humanitarios a terceros países ingresen por la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicado el Centro de Distribución Humanitario, únicamente deberá tramitarse la planilla de traslado.
Cuando las mercancías objeto de donación ingresen por distinta jurisdicción aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el Centro de Distribución Humanitario, se someterán a la modalidad de tránsito aduanero y tendrán un trato preferencial para su autorización, pudiéndose transportar en cualquier medio de transporte público bajo tenencia de las entidades donantes, entidades receptoras, y/o medios de transporte de las Fuerzas Militares de Colombia, sin necesidad de constituir garantía para esta operación.
Las donaciones internacionales con fines humanitarios que salen del Territorio Aduanero Nacional y que requieran ser entregadas de manera ágil a los destinatarios podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por la modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el procedimiento para la realización de dicha operación.
Capítulo No. 14 - Viajeros
Artículo No. 266 - Viajeros.
La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.
No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 267 - Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje.
Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de los miembros.
Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1 se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo 268 del presente decreto.
Parágrafo 1. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación de equipajes y dinero.
Parágrafo 2. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
Artículo No. 268 - Equipaje con franquicia del tributo único.
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.
Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos.
Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 274 de este decreto.
Artículo No. 269 - Equipaje con pago de tributo único.
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.
Parágrafo 1. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
Parágrafo 2. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.
8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
Parágrafo 3. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
Parágrafo 4. Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.
Parágrafo 5. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 6. A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a los trámites aduaneros previstos en el presente decreto.
Parágrafo 7. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones en que deba efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.
En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse a la modalidad de importación ordinaria.
Artículo No. 270 - Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.
El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
Artículo No. 271 - Importación de animales domésticos.
La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo No. 272 - Naturaleza de los cupos.
Los cupos previstos en los artículos 268 y 269 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.
Artículo No. 273 - Plazo para la llegada del equipaje no acompañado.
El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.
Artículo No. 274 - Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 268 y 269 del presente decreto.
Artículo No. 275 - Viajeros residentes en el país.
Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de este decreto.
Artículo No. 276 - Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
Artículo No. 277 - Viajeros en tránsito.
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, solo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Artículo No. 278 - Tripulantes.
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, como equipaje acompañado, correspondientes a los artículos nuevos o usados que puedan necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje.
Ver norma fuente
Artículo No. 279 - Titular del menaje doméstico.
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importación.
También será titular del menaje doméstico de la persona que fallece siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, caso en el cual la importación del menaje doméstico podrá ser realizada por quien acredite tal calidad.
Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, solo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.
Artículo No. 280 - Características del menaje.
El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
Artículo No. 281 - Mercancías que constituyen el menaje doméstico.
El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 269 del presente decreto.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
Artículo No. 282 - Plazo para la llegada del menaje al país.
El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.
Artículo No. 283 - Declaración del menaje.
Solo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana.
El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 284 - Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.
Artículo No. 285 - Diplomáticos.
La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto número 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
Artículo No. 286 - Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto.
Artículo No. 287 - Menaje de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 284 del presente decreto.
En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.
No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
Parágrafo. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 279 y siguientes de este decreto.
Capítulo No. 15 - Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos
Artículo No. 288 - Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos.
Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme con la información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el segundo (2) día calendario del mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.
Ver norma fuente
Para la importación de estas mercancías, se surtirán los trámites y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo 4 del Título 5 del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.
Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme con la normatividad vigente.
Capítulo No. 16 - Declaraciones de legalización y corrección y modificación de la declaración
Sección No. 1 - Generalidades
Artículo No. 289 - Presentación y aceptación de las declaraciones.
Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.
Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 177 del presente decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.
Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección que contengan los valores en aduana definitivos para los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 338 del presente decreto, se presentarán y aceptarán en jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial con valores provisionales.
Parágrafo 2. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.
En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país.
Parágrafo 3. Cuando se presente declaración de corrección con ocasión de la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se formule liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la presentación y aceptación de la declaración se efectuará en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se profirió el Requerimiento Especial Aduanero.
Sección No. 2 - Declaración de legalización
Artículo No. 290 - Procedencia de la legalización.
Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.
También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.
2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 152 del presente decreto.
3. Cuando se configure su abandono legal.
No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la mercancía previsto en el artículo 52 de este decreto, se encuentren mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;
5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía diferente;
6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo 616 del presente decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este decreto.
Parágrafo. La declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción errada o incompleta, errores u omisiones en serial o mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.
Ver norma fuente
Artículo No. 291 - Declaración de legalización.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 293 del presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 176 y siguientes y en el artículo 292 del presente decreto.
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripción errada o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente Decreto.
Ver norma fuente
Cuando la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia de un análisis merceológico, el plazo anterior se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.
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Artículo No. 292 - Retiro de la mercancía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de este decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las condiciones previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
Artículo No. 293 - Rescate.
Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos:
1. Rescate de mercancía en abandono.
La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
2. legalización con pago de rescate.
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Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
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Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
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Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
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Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
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Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.
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Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.
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Cuando no se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.
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Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
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Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.
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3. Legalización sin pago de rescate.
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Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto de inspección previa de que trata el artículo 52 del presente decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.
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Cuando se presente descripción errada o incompleta en la declaración de importación, que no conlleve a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, o errores u omisiones parciales en el serial en aplicación del análisis integral, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.
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Si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y las circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a liquidación ni pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.
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Son documentos de la operación comercial los que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación' del servicio del transporte internacional.
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Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales proceda la presentación de la declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.
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Artículo No. 294 - Mercancía no presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando:
1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
2. El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;
3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;
4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;
5. No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 151 y 152 del presente decreto;
6. Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 151 del presente decreto.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Artículo No. 295 - Mercancía no declarada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
1. No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación;
2. En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
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3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación;
4. La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.
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Sección No. 3 - Declaración de corrección
Artículo No. 296 - Declaración de corrección.
La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto.
Parágrafo 1. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
Parágrafo 2. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
Parágrafo 3. Tratándose de Operadores Económicos Autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.
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Sección No. 4 - Modificación de la declaración
Artículo No. 297 - Modificación de la declaración.
El declarante podrá modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación temporal.
Capítulo No. 17 - Clasificación, origen y valoración
Sección No. 1 - Resoluciones anticipadas
Artículo No. 298 - Resolución anticipada.
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.
La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.
Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:
1. La clasificación arancelaria.
2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.
3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor, o en la legislación nacional.
4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de tributos aduaneros.
5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de tributos aduaneros.
6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
7. Marcado de país de origen.
8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.
Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán expedidas por la autoridad competente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Contra el acto administrativo que decida de fondo una solicitud de resolución anticipada de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Parágrafo. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.
Artículo No. 299 - Obligatoriedad.
Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, los trámites aduaneros se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. La resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron.
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No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria comenzarán a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede adminis-trativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
Artículo No. 300 - Términos.
La resolución anticipada se expedirá dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter general.
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De requerirse información adicional, la autoridad aduanera podrá solicitarla al usuario dentro del mes siguiente, contado a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud. Para dar respuesta, el usuario tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento de información, prorrogable por una sola vez hasta por el mismo término a solicitud del interesado. De no suministrarse la información dentro del término establecido o no aportarla conforme con lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud. En este evento la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud, contra el cual procede el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
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La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.
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El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.
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Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. En este evento se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.
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Artículo No. 301 - Vigencia.
Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
Artículo No. 302 - Notificación.
Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme con el procedimiento establecido en este decreto.
Sección No. 2 - Clasificaciones Arancelarias
Artículo No. 303 - Normas aplicables.
La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:
1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.
2. La nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.
4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.
Adicionalmente se aplicará el Arancel Integrado Andino (ARIAN), una vez entre a regir, conforme con la decisión andina que así lo disponga.
Artículo No. 304 - Resolución de clasificación arancelaria.
Es el acto administrativo de carácter obligatorio mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración de importación.
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Las resoluciones de clasificación arancelaria podrán ser:
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1. Anticipadas: son aquellas resoluciones expedidas de manera previa a la importación de la mercancía conforme lo previsto en los artículos 298 y siguientes del presente decreto.
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2. Ordinarias: son aquellas resoluciones expedidas por solicitud de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1 del presente artículo.
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3. De oficio: son aquellas emitidas por la autoridad aduanera para armonizar los criterios de clasificación arancelaria conforme con lo establecido en el Arancel de Aduanas.
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Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.
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La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.
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Artículo No. 305 - Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria.
La administración aduanera tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de clasificación arancelaria ordinaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 de este decreto.
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Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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La información que se haya suministrado con carácter reservado no será revelada sin la autorización de quien suministró tal información.
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Parágrafo. Cuando para la clasificación arancelaria de la mercancía se requiera información o documentación adicional, se podrá requerir al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.
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El interesado deberá responder al requerimiento de información dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término, a solicitud del interesado.
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Vencido este término sin que se haya dado respuesta al requerimiento de información o sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud. En este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. Contra este acto procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.
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Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.
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En los eventos en que opere el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.
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Artículo No. 305-1 - Resoluciones de Clasificación Arancelaria de oficio
La administración aduanera podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria de oficio, con el fin de armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de Aduanas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
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a) Cuando se determine que existen discrepancias en algunas resoluciones de clasificación arancelaria respecto de una mercancía específica.
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b) Cuando se haya emitido Criterio de Clasificación Arancelaria de Mercancías por parte de la Organización Mundial de Aduanas y en concepto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se deba adoptar dicho criterio, a efectos de dirimir discrepancias y controversias en materia de clasificación arancelaria.
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c) Cuando a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con ocasión de modificaciones de la nomenclatura arancelaria, la clasificación señalada en una o varias resoluciones de clasificación arancelaria deba ser objeto de modificación.
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d) Cuando exista un criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura común - NANDINA.
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e) Cuando no exista resolución de clasificación previa y se requiera constituir un criterio general.
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Las resoluciones de clasificación arancelaria en firme que a juicio de la autoridad aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.
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Cuando se requiera información relacionada con la mercancía, para efectos de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio, se podrá solicitar información a cualquier importador, exportador, productor, o entidad u organismo especializado. Para tales efectos, el interesado deberá responder la solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de su comunicación.
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Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 4 del Decreto 920 de 2023 para el importador, exportador o productor según corresponda.
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Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria derogarán las resoluciones en firme que en ellas se incorporan y las que le sean contrarias las que le sean contrarias.
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Artículo No. 306 - Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación.
Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir así:'
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1. Las resoluciones anticipadas y las ordinarias:
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a. Para el solicitante. a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.
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b. Para terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
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2. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria y demás resoluciones expedidas de oficio regirán a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y tendrán carácter obligatorio general, una vez trascurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Las resoluciones de clasificación arancelaria se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
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Parágrafo. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.
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Artículo No. 307 - Unidades funcionales.
Cuando un importador decida importar una unidad funcional deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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Cuando las máquinas y elementos que constituyen una unidad funcional arriben al territorio aduanero nacional en uno o diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, las mercancías que constituyen cada envío deberán declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la casilla de descripción de la declaración de importación se deberá consignar que la mercancía hace parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución de clasificación arancelaria correspondiente.
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La resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional se constituye en documento soporte de la declaración de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del presente decreto.
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En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todas las máquinas y elementos que componen la unidad funcional no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la primera declaración de importación. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá autorizar prórroga hasta por un (1) año más, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
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También se podrá presentar como documento soporte de la declaración de importación la solicitud de clasificación arancelaria radicada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, siempre y cuando no se trate de una solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria.
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En estos casos, una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración de importación cuando la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución para la unidad funcional, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo y liquidando los tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello.
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En los casos en que la autoridad aduanera haya determinado que algunas máquinas y/o elementos no hacen parte de la unidad funcional, estos deben ser declarados según la subpartida arancelaria que les corresponda individualmente y presentar las declaraciones de corrección a que haya lugar, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo, y liquidando y pagando los tributos aduaneros y las sanciones que correspondan.
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Para efectos de control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdireccíón de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación presentada, un informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.
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Cuando haya lugar a la corrección de las declaraciones de importación iniciales, por la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar el hecho a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.
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Sección No. 3 - Origen de las mercancías
Artículo No. 308 - Alcance.
Los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, deberán ceñirse a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.
Artículo No. 309 - Tratamiento arancelario preferencial.
Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.
El importador está obligado a suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Artículo No. 310 - Vigencia de la prueba de origen.
La vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
Artículo No. 311 - Excepciones a la presentación de la prueba de origen.
No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración de importación para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.
Artículo No. 312 - Expedición de la prueba de origen.
La prueba de origen deberá ser expedida por el productor, exportador o autoridad competente a solicitud del exportador, según lo disponga el acuerdo comercial correspondiente.
Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad competente o por un exportador autorizado, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo comercial.
Artículo No. 313 - Presentación de la prueba de origen o certificación de origen no preferencial.
La prueba de origen expedida en el marco de un acuerdo comercial o la certificación de origen no preferencial que se presente como documento soporte de la declaración de importación, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo comercial de que se trate y en la reglamentación correspondiente.
Artículo No. 314 - Solicitud de trato arancelario preferencial posterior al levante de la mercancía.
Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.
Artículo No. 315 - Facturación por tercer país.
Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.
En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.
Artículo No. 316 - Tránsito, transbordo o expedición directa.
Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial
Artículo No. 317 - Conservación de los documentos que prueban el origen de las mercancías.
El productor o exportador que expida una prueba de origen, o que solicite a la autoridad competente su expedición, deberá conservar por el período y conforme con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba de origen califica como originaria, y deberá ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo requiera. En el evento en que el acuerdo comercial no contemple un término, mínimo deberá conservarlos por cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la prueba de origen.
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El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial, deberá conservar por un término mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
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Cuando una prueba de origen expedida por un productor o exportador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o exportador del país de exportación atienda los requerimientos que realice la autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificación de origen.
Artículo No. 318 - Facultad de verificación de origen.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria del país declarado. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las disposiciones nacionales
Artículo No. 319 - Origen no preferencial.
Las disposiciones para determinar el origen no preferencial de mercancías sujetas a la aplicación de medidas de política comercial no preferencial, cualquiera que sea el país de origen declarado, serán reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sección No. 4 - Valor en aduana de las mercancías importadas
Artículo No. 320 - Fundamento legal para la determinación del valor en aduana.
Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los tributos aduaneros y para la liquidación de los demás derechos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás disposiciones comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.
Artículo No. 321 - Supremacía de las normas y carácter obligatorio.
Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.
2. El ordenamiento jurídico comunitario.
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; por tanto se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo No. 322 - Alcance.
Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente decreto.
Artículo No. 323 - Declaración andina del valor.
Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 327 del presente decreto, debe ser objeto de una Declaración Andina del Valor en la que se señalen los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana, que será tomado como base gravable para el cálculo de los tributos aduaneros, así como, para los demás derechos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la Declaración Andina del Valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Artículo No. 324 - Formas de presentación de la declaración andina del valor.
La Declaración Andina del Valor podrá ser:
1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del presente decreto.
2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 338 del presente decreto
Artículo No. 325 - Formulario de la declaración andina del valor.
La declaración andina del valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.
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Artículo No. 326 - Contenido de la declaración andina del valor.
La declaración andina del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa, proveedor, importador en los demás casos, e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador o del declarante según corresponda.
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Artículo No. 327 - Presentación de la declaración andina del valor.
Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a una Declaración Andina del Valor, con las excepciones que se presentan a continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país.
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos extranjeros.
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.
5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto número 695 de 1983.
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.
7. Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Declaración de modificación mediante la cual se finaliza la modalidad de transformación y/o ensamble importando el bien final.
9. Importaciones de productos terminados producidos en zona franca que sean objeto de presentación de la declaración especial de importación.
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Aun cuando no exista el deber de presentar la Declaración Andina del Valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.
Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Parágrafo. El valor fraccionado o los envíos fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración andina del valor.
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Artículo No. 328 - Obligado a declarar el valor en aduana.
El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la Declaración Andina del Valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.
Artículo No. 329 - Responsabilidad.
En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la Declaración Andina del Valor asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la Declaración Andina del Valor.
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.
3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.
Artículo No. 330 - Documentos justificativos del valor en aduana determinado.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 177 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 1952 de 2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.
2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la Declaración Andina del Valor.
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.
Artículo No. 331 - Ajustes de valor permanente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.
La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.
La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.
Artículo No. 332 - Cooperación de los obligados aduaneros.
En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que faculta a las Administraciones Aduaneras para efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto
Artículo No. 333 - Banco de datos.
A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas que se generen por parte de las Administraciones aduaneras respecto de la comprobación de la veracidad o exactitud de la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración aduanera a que se refiere el artículo 17 del acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.
Artículo No. 334 - Mercancías elaboradas en zonas francas.
Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 327 del presente decreto.
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Artículo No. 335 - Conservación de la declaración andina del valor y de los documentos que la soportan.
La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente decreto.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.
Artículo No. 336 - Descuentos recibidos.
A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones.
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Artículo No. 337 - Comisiones de compra.
A efectos de la valoración aduanera, respecto de las comisiones de compra, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya..
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Artículo No. 338 - Valores provisionales.
El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:
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1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de alguna situación futura.
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2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i, c) y d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse.
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3. Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción.
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Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión Andina 571, adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones, y constituir garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses prorrogables en los términos establecidos en este artículo.
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En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.
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El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
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Las correcciones que se generen cuando se declare el valor en aduana definitivo, en oportunidad, no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.
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Artículo No. 339 - Levante de la mercancía.
En los eventos contemplados en el numeral 5.1 del artículo 185 del presente decreto, en los cuales se constituyan garantías, la declaración de importación y los documentos soporte deberán ser trasladados a la dependencia competente para la determinación del valor en aduana durante la etapa de control posterior.
Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia de la controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor en aduana declarado se remitirá copia del mismo a la dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que realice los trámites correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 680 y siguientes de este decreto.