DECRETO 1165 DE 2019
(julio 02)
En la compilación fueron tenidas en cuenta estas normas:
El decreto ley 920 de 2023 NO está incluido en esta compilación. Sin embargo, en la compilación se advierte de los títulos del decreto 1165 de 2019 derogados por el decreto ley 920 de 2023.
Haber tenido en cuenta una norma no significa que haya quedado incluidas en esta compilación. La razón es que las normas listadas arriba tienen que ver con el régimen aduanero colombiano, pero no necesariamente modifican el decreto 1165 de 2019.
No damos absolutamente ninguna garantía o promesa de que esta compilación es correcta, completa o actualizada. Para mayor información, por favor ver nuestro: Descargo de responsabilidad
por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
Capítulo No. 1 - Disposiciones generales
Artículo No. 474 - Alcance.
Las disposiciones contenidas en el presente título establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas.
Artículo No. 475 - Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca.
El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios Informáticos Electrónicos.
Parágrafo 2. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.
En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca.
Artículo No. 476 - Garantía.
El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el presente decreto.
El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario administrador.
Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado.
En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas.
La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación.
Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 78 del Decreto número 2147 de 2016.
Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.
Parágrafo 1. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.
Parágrafo 2. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Parágrafo 3. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto.
FRANCAS
Capítulo No. 2 - Régimen de comercio exterior
Sección No. 1 - Operaciones desde el resto del mundo con destino a zonas francas
Artículo No. 477 - Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.
La introducción a Zona Franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto número 2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, o que se endose a favor de la misma.
Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
Sección No. 2 - Operaciones de zonas francas permanentes con destino al resto del mundo
Artículo No. 478 - Definición de exportación de bienes.
Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos.
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Así mismo requiere el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque y del trámite de la declaración de exportación.
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En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación. Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente documento de transporte de tráfico postal o guía de empresa de mensajería especializada.
Sección No. 3 - Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zonas francas
Artículo No. 479 - Exportación.
Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Parágrafo. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
Artículo No. 480 - Reexportación.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, Transformación y/o ensamble y Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda.
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Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar la exportación temporal desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, importación para transformación y/o ensamble o importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.
La autorización de que trata el presente parágrafo requiere una justificación documentada y no implica la finalización de la modalidad bajo la cual se encontraba en el territorio aduanero nacional.
Artículo No. 481 - Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
Sección No. 4 - Operaciones de zonas francas permanentes con destino al resto del territorio aduanero nacional
Artículo No. 482 - Régimen de importación.
La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Artículo No. 483 - Liquidación de tributos aduaneros.
Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondi-cionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas -IVA-se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
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En· los eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en forma consolidada.
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Artículo No. 484 - Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.
Artículo No. 485 - Valor agregado nacional.
Para efectos de la determinación de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las' materias primas, insumas y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
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Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.
Artículo No. 486 - Salida de bienes hacia zonas francas transitorias.
La salida de bienes de una Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 58 del Decreto número 2147 de 2016. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo No. 487 - Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
Parágrafo. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron a una zona franca y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca, y su destino final es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la realización de los trámites de importación, con el pago de los tributos aduaneros a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.
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Artículo No. 488 - Subproductos, saldos, residuos y desperdicios.
El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.
Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme con las normas de valoración vigentes.
Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración de importación, con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.
En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
Artículo No. 489 - Procesamiento parcial fuera de zona franca.
El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.
Parágrafo. El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.
Parágrafo 2. No se exigirá realizar el procedimiento de reingreso de materias primas, insumas, bienes intermedios o bienes terminados que salieron al territorio aduanero nacional para la realización de pruebas técnicas, cuando han sido objeto de destrucción, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, a través del procedimiento que para el efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Parágrafo 3. Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.
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Artículo No. 490 - Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca.
El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.
El término de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.
La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.
Parágrafo 1. Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.
Parágrafo 2. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos médicos con los siguientes fines:
1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.
2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.
El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o de la emergencia que se va a atender.
Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.
Artículo No. 491 - Elementos perecederos, fungibles y consumibles dentro de la zona franca.
El usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la Zona Franca.
Sección No. 5 - Operaciones entre usuarios de zonas francas
Artículo No. 492 - Operaciones entre usuarios de zonas francas.
Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento jurídico establezcan para este tipo de operaciones.
Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial, o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla de envío.
Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre disposición o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Sección No. 6 - Operaciones en zonas francas permanentes costa afuera
Artículo No. 493 - Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera.
Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.
Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que, por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.
2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.
4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.
5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 476 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente de que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.
6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y obligaciones establecidos por el presente decreto.
7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre disposición transcurridos los términos establecidos en el artículo 496 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.
Sección No. 7 - Obligaciones y responsabilidades de los usuarios de las zonas francas
Artículo No. 494 - Obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas.
Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas, las siguientes:
1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
3. Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
4. Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
5. Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.
7. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
8. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de este decreto.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.
11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
12. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.
13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.
15. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento.
16. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.
17. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
19. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.
Artículo No. 495 - Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de zonas francas.
Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
1. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función.
2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
3. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
4. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador.
6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
7. Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones.
8. Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones.
9. Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.
11. Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 9 del Decreto 2147 de 2016.
12. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos.
13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes.
14. Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los seis (6) meses siguientes a la pérdida de la calificación.
15. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016.
17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
Artículo No. 496 - Abandono.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Parágrafo 1. El abandono voluntario en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las condiciones previstas en el presente decreto.
Parágrafo 2. Cuando la definición de la situación jurídica de los bienes a que hace referencia el presente artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 487 del presente decreto.
Artículo No. 497 - Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en zonas francas.
El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 684 y siguientes del presente decreto.
Artículo No. 498 - Facultades.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiado de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.
Parágrafo 1. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.
Parágrafo 2. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador.
Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.
Parágrafo 3. Los servidores públicos de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.
Capítulo No. 3 - Zonas francas transitorias
Sección No. 1 - Operaciones de ingreso y salida de mercancías de zonas francas transitorias
Artículo No. 499 - Almacenamiento.
En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.
Artículo No. 500 - Alcance del régimen aduanero.
Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.
Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.
Artículo No. 501 - Bienes que se pueden introducir.
Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:
1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.
4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
5. Alimentos y bebidas.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.
Artículo No. 502 - Introducción de bienes en libre disposición.
La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y solo requerirá la autorización del usuario administrador.
Artículo No. 503 - Abandono.
Los bienes de que trata el artículo 501 del presente decreto deberán ser embarcados al exterior, trasladados a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016. Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias, serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el parágrafo 1 del artículo 496 del presente decreto.
En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de los trámites aduaneros.
Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo No. 504 - Importación ordinaria.
La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por el presente decreto para esta modalidad.
Artículo No. 505 - Destrucción o pérdida.
Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.
Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 503 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.
Sección No. 2 - Otras disposiciones
Artículo No. 506 - Tránsito aduanero.
Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 501 y 502 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto.